Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Julio de 2003, expediente P 70878

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Roncoroni
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional condenó -revocando la sentencia absolutoria de primera instancia- a P.G.C. a seis meses de prisión en suspenso y seis años de inhabilitación especial para conducir automotores, con costas, por resultar autora responsable de doble homicidio culposo en concurso ideal. A.. 54 y 84 del Código Penal. (v. fs. 382/393).

Contra dicho pronunciamiento interpone Recursos Extraordinarios de Nulidad, Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de ley la Sra. Defensora particular de la imputada (v. fs. 404/427).

Denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, 238, 251/2, 255, 258/259, 263, 342, 431 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y modif.) y absurdo probatorio.

I. RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD.Opino que no puede prosperar pues, si bien denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial no se funda en el contenido normativo de dichos preceptos.

Por el contrario, trae cuestiones extrañas al ámbito de la queja intentada, ya que al fundar el remedio en examen, afirma: “...la Alzada se expide sobre una cuestión no sometida a su jurisdicción por no ser expresa en el agravio del apelante: el monto de la pena.” (v. fs. 417 vta.).

Sobre el tópico, tiene dicho V.E. que resulta ajena al recurso de nulidad la alegación dirigida hacia una eventual demasía decisoria. (conf. P.50.565, sent. del 14-12-93).

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Entiendo ha sido mal concedido por la Alzada, toda vez que el impugnante no formula agravio ni planteo constitucional en los términos del art. 349 inc. 2º del Código de Procedimiento Penal -ley 3589 y modif.-(conf. P.60.140, sent. del 13-9-2000).

III. RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY.

Con respecto a esta via extraordinaria, se agravia por la valoración de la prueba meritada por el tribunal para achacarle la responsabilidad del ilícito a su pupila.

Esta queja no merece mejor suerte que las anteriores.

En efecto, de la lectura del recurso se desprende que el apelante se adentra en cuestiones fácticas, tales como la desaparición de la motocicleta, la existencia y encendido de la luz de éste rodado, la velocidad de los vehículos intervinientes, visibilidad, etc; irrevisables en esta instancia extraordinaria.

Amén de lo expuesto, la Defensa incurre también en la omisión de vincular sus extensos agravios con el contenido de las normas sobre prueba que estima infringidas.

Tampoco logra el apelante acreditar la existencia de absurdo, ya que para configurarlo es necesario probar el error lógico en el razonamiento del tribunal, extremo no evidenciado en la especie con la simple exposición de un criterio discordante respecto de la apreciación de ciertos elementos probatorios, apreciación que en tanto cuestión de hecho no resulta -en principio- revisable en casación.

Finalmente, la cita del art. 263 del Código de Procedimiento Penal resulta inatingente y en relación al art. 431 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modificatorias- la defensa no ha demostrado a partir de las constancias de la causa la existencia de duda en sentido legal, ni tampoco se advierte que los sentenciantes la hubieran padecido. (conf. P.62.256, sent. del 1/12/99).

Por las razones expuestas, propicio el rechazo de los recursos traídos.

Así lo dictamino.

La Plata, 1 de diciembre de 2000 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

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