Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2018, expediente Rl 121287

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

C.N.A.C./ LA EMILIA S.A. S/ DESPIDO.

La P., 11 de abril de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., de L., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Nicolás hizo lugar parcialmente a la acción promovida por N.A.C. y condenó a La Emilia S.A. a pagar al actor la suma que especificó en concepto de indemnizaciones derivadas del despido y las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 145/153 vta.).

    Para así decidir -en lo que interesa destacar- juzgó probado que el trabajador ingresó a prestar tareas para la demandada en una fecha anterior a la de la registración, y que lo hizo mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

  2. Frente a tal pronunciamiento, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 163/167), el que fue concedido a fs. 168.

    En su impugnación denuncia la violación a las normas y la doctrina legal que cita.

    Primeramente, alega que en el pronunciamiento impugnado se incurrió en absurdo al tener por acreditada una fecha de ingreso anterior a la que consta en la documentación laboral, valorándose tan solo las declaraciones testimoniales.

    Por otro lado, objeta que no se tomara como pago a cuenta la suma abonada en concepto de indemnización del art. 250 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  3. El recurso no prospera

    III.1. De manera liminar, resulta esencial señalar que en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia -representado por el capital de condena de cuya procedencia se agravia- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del remedio en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En ese orden, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, hipótesis que se configura cuando esta Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 104.305, "Instituto Nuestra Señora del Huerto", sent. de 20-III-2013; L. 113.822, "G.", sent. de 8-V-2013; L. 103.596, "L.", sent. de 22-V-2013 y L. 116.431, "V.", sent. de 30-IX-2014).

    III.2. Sentado lo expuesto...

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