Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Abril de 2004, expediente B 57987

PresidenteNegri-de Lázzari-Roncoroni-Salas-Hitters-Pettigiani-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., R., S., Hitters, P., G., S., K., se reúnen los señores jueces de la suprema corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.987, “., S.A. y otra contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. A través de representante legal los herederos de doña O.C.C., demandan la nulidad de las resoluciones 368.302 y 393.786 respectivamente del 27-X-1994 y 24-X-1996 dictadas por el Instituto de Previsión Social.

    La primera de las resoluciones mencionadas revocó parcialmente una resolución anterior al haber establecido que el beneficio de Pensión acordado a la nombrada debería ser abonado recién a partir del 13-VI-1988, circunstancia que implicó haber aplicado la prescripción prevista en la norma del art. 62 del dec. ley 9650/1980 t.o. 1994 y con ello haber modificado la fecha punto de partida desde el que finalmente quedaba concedido el reajuste de haberes reclamado en origen, y mediante la segunda de las resoluciones citadas rechazó por improcedencia formal el recurso de revocatoria intentado contra la primera.

    Solicita en consecuencia de la pretendida nulidad, que el reajuste se conceda y se le abonen las sumas devengadas desde el 18-VII-1980 que es la fecha de origen del otorgamiento del beneficio previsional, y no desde el 13-VI-1990 en que fuera solicitado.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado quien contesta la acción solicitando su rechazo y se opone a su progreso, fundando dicha defensa en la firmeza del acto administrativo por su falta de impugnación oportuna que a su vez imposibilita la revisión judicial conforme a las normas de los arts. 14 del Código de lo Contencioso Administrativo y 74 del dec. ley 9650/1980 t.o. 1994. Señalando a todo evento que el acto administrativo no merece reproche de ilegitimidad alguno.

  3. Agregadas las fotocopias de las actuaciones administrativas, sin acumular, el cuaderno de prueba de la parte actora, y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, resolviéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1ª) ¿Procede formalmente la demanda?

    En caso afirmativo:

    2ª) ¿Es fundada?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I. El representante legal de los herederos accionantes relata que en el año 1980 cuando fallece don J.M.G., su cónyuge, señora O.C.C., formaliza su pedido de pensión, momento en que el Expte. J. del causante se hallaba en la Corte provincial con una demanda contencioso administrativa interpuesta por un reclamo de haberes pendientes. Explica que ello impidió al Instituto de Previsión Social “codificar” adecuadamente a la cónyuge peticionante razón por la que la pensión se pagó como mínima hasta el año 1990 en el cual la misma peticionante solicitó la revisión del haber motivando con ello la resolución 321.377 del 21-III-1991 a su vez revocada por otra del 24-VII-1994 que resuelve abonar la prestación con base en el cargo de Juez de Cámara pero a partir del año 1988, pues toma la petición del año 1990 cómo interruptiva de la prescripción.

    Señala que en el año 1980 la viuda ya había acreditado el vínculo en virtud del cual debió haber percibido el 53% del sueldo del Juez de Cámara y no el mínimo cómo se le abonó, correspondiendo al Instituto hacerse responsable de no haber verificado el cargo del causante para determinar el haber de la pensión solicitada, y sin que le sirva de excusa que el expediente no se hallara, pues el mismo habría sido recibido por el Instituto en el año 1983, momento desde el que debió haberse hecho la adecuación correspondiente.

    A su entender no corresponde aplicar la prescripción bienal para los haberes no percibidos porque la norma del art. 62 que así lo prevé está referida a otros supuestos y tratándose de un derecho alimentario no debería cargarse al particular con el impulso del procedimiento.

    Hace una puntualización de lo que considera destacable diciendo que por resolución del 21-III-1991 se acordó a D.O.C. una Pensión cómo viuda de D.J.M.G., jubilado como Juez de Cámara, la que fuera revocada posteriormente por la resolución del 27-X-1994 que al aplicar el art. 62 del dec. ley 9650/1980 decide abonar los haberes desde 1988, advirtiendo que en realidad tres meses antes la titular del derecho ya había fallecido. Para la continuación del trámite los herederos de la pensionada recién quedaron legitimados a partir de la declaratoria del 3-III-1995 habiendo sido notificados el 28-III-1995 de la prescripción aplicada y de la liquidación de haberes.

    El 12-IV-1995 dentro de los 20 días del plazo para recurrir se adjuntó constancia del diligenciamiento de un oficio que intentaba suspender los plazos y donde se requería información para la determinación del haber. Arguye que por el principio consagrado en el art. 88 del dec. ley 7647/1970 cualquier interposición o presentación posterior a un acto que manifieste disconformidad implica recurso sin que el presentante lo aclare y como tal debió conceptuarse su presentación efectuada para el diligenciamiento del referido oficio.

    El 20-IV-1995 acredita con dicho oficio ya diligenciado cual era el haber que percibía un Juez de Cámara solicitando en consecuencia la revisión del acto ahora en cuestión sin que el Instituto haya reconocido que tal presentación se hizo dentro del plazo para recurrir. El 28-4-1995 dentro del mismo plazo amplió los fundamentos contra el acto respecto de la prescripción aplicada y demás elementos. En aval de sus alegaciones cita el art. 4 del Código Contencioso, arts. 74 y 75 del dec. ley 7647/1970.

    Finalmente reitera que en sede administrativa se debió estar a la verdad material ventilada por tratarse de un derecho alimentario.

    1. La Fiscalía de Estado contesta el traslado de la demanda (v. Fs. 54/62) solicitando se desestime en todos sus términos. En primer lugar sostiene la improcedencia del reclamo de la actora sobre el plazo de prescripción al haber quedado firme por falta de impugnación el acto que sobre ello dispuso. Explica que de las actuaciones administrativas a fs. 495 se desprende que la actora se notificó de la resolución 368.302/1994 el 28-III-1995 (fs. 515/518) e interpuso revocatoria el 28-IV-1995 cuando ya había vencido el plazo de 20 días del art. 74 del dec. ley 9650/1980 t.o. 1994. Apunta que la suspensión del plazo requerida a fs 534 respecto de la liquidación no fue concedida por el Instituto de Previsión ni tal trámite pudo considerarse impedimento para interponer la revocatoria que de tal modo ahora impide al particular deducir la actual acción contencioso administrativa.

    Responde asimismo al planteo de la actora sobre la liquidación que se abonó por vía de la resolución 368.302/1994 diciendo que la autoridad administrativa liquidó el haber pensionario sobre la base de los datos consignados por la Secretaría General de la Suprema Corte provincial en el informe que adjuntara la propia actora en sede administrativa, circunstancia de la cual la propia actora al tomar vista de las actuaciones administrativas en sede judicial a fs. 49 de autos tuvo conocimiento y sin cuestionarla pretendió que el haber pensionario se liquide tomando cómo base el cargo de Juez de Cámara cuando el causante se había desempeñado cómo Juez del Trabajo (fs. 272 y 512, expte. adm.).

    III. Contrariando la oposición al aspecto formal que efectuara la Fiscalía de Estado, la actora sostiene que no hubo de su parte consentimiento del acto Administrativo en cuestión porque el recurso de revocatoria del 28-IV-1995 ha sido presentado en término, y ello así si se toma en cuenta que el 11 de abril ha sido inhábil y que los días 13 y 14 del mismo mes fueron jueves y viernes santo, destacando fundamentalmente que la revocatoria en cuestión en realidad completó e integró otras y anteriores peticiones cómo las del 12 y 20 de abril en las cuales se había solicitado la suspensión de términos por estar a la espera de una respuesta que debía darse a un oficio donde se había pedido informe sobre los sueldos del causante y se impugnaba la liquidación (ver fs. 534).

    IV. De las actuaciones administrativas agregadas en fotocopias (I.P.S.-777.694/1954) se desprende que:

    Por resolución del 21-III-1991 se había acordado a doña O.C.C. el beneficio de pensión a partir del 18-VII-1980 equivalente al 56% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de Juez del Trabajo. La pensionada falleció el 24-VII-1994 cuando estaba sin respuesta su pedido sobre el reajuste de haberes efectuado el 13-VI-1990.

    Mediante la resolución 368.302 el Instituto de Previsión Social interpretó que desde el 16-VIII-1983 en que fuera recibido el expediente J. hasta el 13-VI-1990 en que se solicitara el reajuste de haberes referido había transcurrido un tiempo que evidenciaba una clara inacción de la interesada suficiente para dar fundamento a que se tome esta última fecha cómo interruptiva de la prescripción. En consecuencia, por aplicación de la norma del art. 62 3er. párr. del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994) resolvió que los haberes debían liquidarse desde el 13-VI-1988, dictando a tales fines la resolución 368.302 el 27 de octubre de 1994.

    El 28 de marzo de 1995 los herederos no forzosos de la causante O.C.C. de G., se notificaron de la mencionada Resolución 368.302 recaída en el expediente administrativo alcance 3 e interpusieron Recurso de Revocatoria contra la misma el 28 de abril de l995.

    El Instituto de Previsión Social entendió que la actora ya estaba notificada de la Resolución 368.302 desde el 28-III-1995, y en consecuencia, el plazo previsto en la norma del art. 74 del dec. ley 9650/1980 t.o. 1994 se hallaba vencido al momento de su interposición razón por la cual decidió...

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