Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 25 de Marzo de 2019, expediente CIV 009105/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “CHIOZZA, A.H. c/ SOSA, R.A. y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N° 9.105/2.012 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CHIOZZA, A.H. c/

SOSA, R.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L., L.E.A. de B. y P.B..

A la cuestión propuesta el doctor V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fs. 1523/1576 se admitió la demanda interpuesta y se condenó a Micrómnibus Norte, N.S.A. y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar al actor la suma de $475.500, con intereses y costas. Por último, se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

Apelaron las partes.

El accionante expresó agravios a fojas 1653/1642. Se queja de las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño moral y gastos médicos, las que considera reducidas; de la falta de pronunciamiento por parte del magistrado de grado respecto del tratamiento psicológico requerido, y del no Fecha de firma: 25/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #14703431#230042992#20190322122208996 acogimiento de los reclamos efectuados por lucro cesante, daño futuro, gastos efectuados en la causa penal N°1759/2011 y por la lesión estética padecida.

A fojas 1643 fundó su recurso la coaccionada N.S.A., quien cuestiona la tasa de interés fijada en el fallo.

Finalmente, a fojas 1645/1677, presentaron su memorial de agravios la codemandada Micrómnibus Norte S.A. y su aseguradora “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Cuestionan la procedencia y cuantía de las diversas partidas indemnizatorias reconocidas en el decisorio, la tasa de interés allí

fijada y la extensión de la condena a la citada en garantía en su totalidad.

Los traslados fueron contestados por el actor a fojas 1679/1686 y 1687/1688, y por Micrómnibus Norte S.A. y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a fojas 1690/1699.

II –Incapacidad sobreviniente (física)

Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.

También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada.

El juzgador no debe seguir inevitablemente los porcentajes de incapacidad porque, aunque elemento importante a tomar en cuenta, no conforman pautas estrictas en esta clase de procesos (conf. CSJN en E.D. 152-209 y citas de Fallos 310:1826). La indemnización no se compara automáticamente con porcentajes pericialmente estimados ni Fecha de firma: 25/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #14703431#230042992#20190322122208996 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D corresponde asignar “tanto por punto de incapacidad”. Esta indemnización tiende a compensar la disminución.

Debe estimarse sobre la base de un daño cierto y deben ser elementos a considerar diversos aspectos de la persona, que tienden a la equidad y justicia de la reparación del daño.

Respecto del hecho cabe recordar que el actor manifestó que iba a bordo del ómnibus de la demandada, cuando se encontraba parado en la puerta de bajada y producto de una fuerte y brusca frenada varios pasajeros se precipitaron al piso, recibiendo un fuerte impacto a raíz que varias personas cayeron sobre él.

Sentado ello, a fojas 882/894 obra la pericia médica llevada a cabo en estas actuaciones, a través de la cual el galeno informó las secuelas de orden físico que padece el actor como consecuencia del evento dañoso. Esos datos fueron recolectados de la entrevista realizada- en la cual no se hizo presente alguna de las partes-, de los antecedentes médicos obrantes en autos y de los exámenes complementarios solicitados.

El experto apuntó respecto de los antecedentes personales del actor que en el año 1997 sufrió la fractura de la 4° y 5° vértebra cervical, de la cual fue operado en 1998. Describe que le efectuaron una artrodesis y le colocaron una placa y tres tornillos, que el accionante refiere que le realizaron un homo-injerto de hueso proveniente de su espina iliaca-antero-superior.

Agregó que en un primer momento fue atendido en el Hospital Central de San Isidro. Que luego consultó con los médicos del Hospital Británico que lo habían operado en el año 1998, quienes le aconsejaron una nueva intervención en su columna cervical, debido a la sintomatología cervico-braquial por compresión medular.

Señaló que fue intervenido el día 6 de febrero de 2012. La cirugía consistió en una artroplastia cervical para descomprimir la medula espinal, retirar la placa de titanio desplazada (post-traumática)

Fecha de firma: 25/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #14703431#230042992#20190322122208996 hacia la izquierda (que comprimía la medula), retirar los tornillos dañados y extraer en porción el cuarto tornillo. En su lugar se colocó

un disco cervical en las vértebras C4-C5, con lo que se logró

descomprimir la médula.

Aclaró que el examen clínico fue efectuado teniendo como objetivo realizar un balance funcional basado en 3 elementos: la movilidad, las condiciones de utilización y los trastornos funcionales.

Luego de describir los exámenes complementarios solicitados y lo informado por los respectivos profesionales, el experto concluyó

que de acuerdo a la edad del actor al momento del hecho, resultado de los exámenes efectuados y baremos consultados es poseedor de una incapacidad parcial y permanente del 75% de la T.O., la que discrimina de la siguiente forma:

- Síndrome epileptiforme, revelado o agravado, post-

traumático, 5%.

- Cervicodorso lumbalgia, 10%.

- Psicodiagnóstico, 25%.

- Drenaje quirúrgico pierna izquierda (hematoma), 10%.

o - Intervención quirúrgica cervical para descomprimir la médula espinal, artroplastia, retiro de placa de titanio desplazada (post-traumatismo) hacia la izquierda, retiro de los tronillos dañados y extracción en su porción el cuarto tornillo, el resto de los tornillos insertos en las vértebras cervicales se debieron dejar por el peligro de romper o lesionar las vértebras donde están insertados, 25%.

Manifestó el perito que para cuantificar las incapacidades utilizó los baremos que brindan el Tratado de Traumatología Médico Legal de D.N. –S., y de Evaluación de las Incapacidades Laborales, de V.H.C..

Fecha de firma: 25/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA...

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