Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 23 de Agosto de 2018, expediente CIV 063301/2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 63301/2010. CHIOVETTA SANTOS Y OTRO s/SUCESION AB-

INTESTATO Buenos Aires, 23 de agosto de 2018.- FG (fs. 206)

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender respecto de los recursos interpuestos a fs. 168 y fs. 175, contra el auto regulatorio de fs. 166/7.

  2. a) En primer lugar, es criterio reiterado de esta Sala que la regulación de honorarios en los juicios sucesorios debe ser realizada cuando aquéllos finalizan, porque el artículo 6 de la ley 21.839 (vigente al momento de realizarse la totalidad de los trabajos profesionales), al referirse al monto del proceso, indica que debe contemplarse el interés económico en juego en su integridad. Por lo demás, sabido es que en los procesos voluntarios no resulta procedente efectuar regulaciones parciales a la luz de lo previsto por el art. 48 del Arancel (cfr. CNCiv., S.A., 02/12/2002, “S., O. s/suc.”, DJ, 2002-3-1088).

    No obstante ello, a fin de no vulnerar los derechos de los letrados que, como en el caso, ya no intervienen en el proceso, este Tribunal ha admitido –en situaciones excepcionales que deben ser evaluadas para cada caso en particular– la procedencia de la regulación de honorarios en procesos sucesorios que no han finalizado. Ello dicho a tenor de que no surge de las constancias de autos que la inscripción ordenada a fs. 121 haya sido materializada.

    Para así decidir, se dijo que, si bien los honorarios de los profesionales que intervienen en un proceso sucesorio deben ser regulados cuando el mismo finaliza, lo cierto es que dicho principio no debe aplicarse cuando la demora en la culminación del proceso responde a un desinterés de los herederos de llevar adelante los actos procesales pertinentes a fin de culminar con las etapas que prevé el Fecha de firma: 23/08/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12820668#213417637#20180821093358289 artículo 43 de la ley 21.839 (T.O. ley 24.432), puesto que con el simple recurso de la demora los abogados que intervinieron y desarrollaron su tarea profesional en beneficio de los herederos se verían imposibilitados de percibir sus honorarios (cfr. “C., J. M.

    s/sucesión”, Expte. 22.934/1990, del 16/12/2014).

    En la especie, pese a haberse denunciado únicamente un solo bien inmueble integrante del acervo hereditario, puede vislumbrarse tal renuencia de los herederos, con el simple hecho de observarse la fecha de inicio del...

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