Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Agosto de 2020, expediente CIV 031721/2017/CA002

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y Gabriela A.

Iturbide, a fin de pronunciarse en los autos “C., Paola Verónica c/

P., V.M. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°31.721/2017, la Dra. B. dijo I.- Según el escrito de postulación, el día 26 de octubre de 2016 los accionantes de desplazaban a bordo de su vehículo R.S. por la calle A. de la localidad de J.C.P., encontrándose D.Z. al volante y su esposa Paola

  1. C. en el asiento del acompañante delantero. A

    poca distancia del cruce con la calle G. y O. se encontraba mal estacionado un camión con caja refrigerada, con sus dos ruedas izquierdas sobre la acera izquierda y las derechas sobre la calzada.

    Mientras el vehículo de los actores estaba por superar el camión, se abrió sorpresivamente la puerta trasera derecha, golpeó contra la ventana delantera izquierda del automóvil e ingresó parcialmente al habitáculo,

    produciendo un efecto de palanca contra el parante medio del rodado y generando su brusca detención en el lugar, lo que produjo daños materiales al rodado y lesiones a sus ocupantes.

    Demandaron al conductor del camión y también a C.S. en su carácter de titular registral del camión y empleadora de aquél. Citaron en garantía a Provincia Seguros S.A.

    Los demandados y la aseguradora realizaron una negativa categórica de todos los extremos mencionados en el escrito de inicio, pidieron el rechazo de la acción, pero no proporcionaron su versión de lo ocurrido.

  2. La sentencia de fs. 418/235 rechazó la demanda incoada contra C.S. pero la admitió contra V.M.P., a quien condenó a pagar a la coactora P.V.C. la suma de $1.440.200 y al coactor D.Z. la suma de $1.174.200, en ambos casos con más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Provincia Seguros S.A.

    en forma concurrente y en los términos de los arts. 109, 110, 111 y 118 de la ley 17.418.

    Las partes interpusieron recursos de apelación. En la presentación de fs. 454/462, los actores pidieron en primer lugar se revoque el fallo en cuanto rechaza la demanda contra C.S.T. se quejaron por Fecha de firma: 19/08/2020

    Alta en sistema: 20/08/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    los montos fijados por incapacidad, tratamiento psicológico y daño moral por considerarlos reducidos. Cuestionaron asimismo la tasa de interés.

    Por su parte, a fs. 464/473 el codemandado P. y la citada en garantía pidieron que se revoque la sentencia en todas sus partes y, en subsidio, se reduzcan los montos que consideran excesivos. También solicitan se reduzca la tasa de interés.

  3. En atención a la fecha en la que los accionantes señalaron que ocurrió el hecho invocado, resulta de aplicación a la presente controversia el Código Civil y Comercial actualmente vigente. Si bien la parte actora planteó cuestionamientos acerca del marco jurídico desde el punto de vista conceptual -principalmente en cuanto al riesgo que entiende que se configuró-,

    por razones metodológicas corresponde examinar en primer lugar los agravios que apuntan a la prueba del hecho.

  4. Según los demandados, no existe certeza real sobre la existencia del hecho descripto en la demanda sino meras probabilidades que resultan insuficientes para dictar una sentencia de condena. Señalaron que no hubo testigos presenciales, que la causa penal da cuenta de daños en el automóvil,

    pero no del hecho mismo, que el informe pericial no se apoya en constancias objetivas y que no es posible dar entidad probatoria a las fotografías acompañadas por la parte actora, que fueron desconocidas por ellos.

    La causa penal fue promovida por la denuncia formulada por C.. En ese contexto, personal policial examinó el estado de los rodados.

    El automóvil R.S. -en el informe, señalado como Megane- de color gris dominio DVY-895 presentaba daños del lado del conductor, con rotura en el cristal del mismo lado, y que el camión M.B. de color blanco dominio WDU-272 no mostraba ningún daño visible (fs. 124). En esa causa se agregaron fotografías de ambos vehículos (fs. 127/130 y 133/135), en las que pueden apreciarse los daños señalados en el automóvil y que son los mismos que pueden verse en las fotografías adjuntadas a la demanda. No está de más aclarar que las menciones que se hacen al Renault Megane o al R.S. corresponden al mismo automóvil Renault Megane Scenic, según se desprende del informe de dominio (fs. 202).

    En particular, el perito mecánico aportó imágenes del lugar señalado por los actores (fs. 256), a partir de las cuales puede advertirse con facilidad que se trata del mismo sitio en el que fueron extraídas las fotografías presentadas por los demandantes, todo lo cual lleva a entender que se trató

    Fecha de firma: 19/08/2020

    Alta en sistema: 20/08/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    precisamente del escenario en el que ocurrieron los hechos. Los demandados sostienen que podrían ser imágenes obtenidas cualquier otro día, pero no resulta razonable desligarlas de un incidente entre las partes, pues de lo contrario no tendría sentido que quien estaba a cargo del camión haya exhibido la puerta trasera abierta como se observa en las fotografías agregadas a la causa penal (fs. 109/145), ni que en ese contexto hubiere proporcionado los datos de la póliza de seguro, al igual que su carnet de conducir. Dichos datos fueron finalmente volcados en la denuncia de siniestro que la parte actora realizó ante su aseguradora, donde además describió el evento de una manera similar a la expresada en la demanda (fs. 296/297).

    Al no existir una prueba directa y acabada sobre la ocurrencia del hecho, las presunciones judiciales y las reglas de la sana crítica juegan un papel preponderante (art. 163, inc. 5 del CPCCN).

    El perito mecánico no pudo examinar los vehículos (fs. 255), sin perjuicio de lo cual realizó su dictamen en base a las imágenes que,

    como se indicó, reflejan el estado de aquéllos según la descripción realizada por el personal policial. En esas fotos, además del estado del R.S., se observa claramente el camión en una posición como la que fue descripta en la demanda, es decir, apoyado en parte sobre la vereda izquierda y en parte sobre el asfalto.

    En base a los elementos existentes, el experto interpretó

    que mientras el automóvil circulaba se interpuso en su trayectoria la puerta trasera derecha del furgón de carga del camión, lo que produjo el impacto de aquel portón sobre la puerta delantera izquierda del R.S., más precisamente a la altura de la ventanilla, enganchando el parante de la misma puerta (fs. 255 vta.

    y croquis a fs. 256 vta.).

    Son trascendentes las explicaciones aportadas por el perito a fs. 258 vta./259, donde puntualizó que los daños en la puerta delantera izquierda y los cristales del automóvil evidencian las diferencias de alturas entre los vehículos, con el portón impactando por arriba del lateral de chapa de dicha puerta, pegando directamente sobre el cristal y posteriormente “clavándose”

    contra el marco de la puerta. S. de una de las fotografías que muestran el daño material, el experto graficó esas fases mostrando las marcas del primer impacto sobre el espejo retrovisor, la presión del portón sobre el cristal triangular,

    la rotura del parante medio, la posterior presión sobre el cristal de la ventanilla Fecha de firma: 19/08/2020

    Alta en sistema: 20/08/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    hasta romperlo y el enganche del parante de la puerta, rompiendo esta última y tirando la puerta hacia fuera.

    Señaló también que a partir de estas deformaciones es posible inferir una velocidad de circulación muy baja del automóvil -entre 5 y 10

    km/h- y que las dimensiones y la robustez del portón del camión ante la debilidad de los cristales y la chapa del R.S. son bien marcadas y que por ello no han dejado rastros observables ni registrables en el camión.

    La explicación de la mecánica más probable y su prolija fundamentación por parte del perito se corresponden en forma coherente con los elementos acopiados y no dejan margen de dudas, más aún si se tiene en cuenta que los emplazados no proporcionaron siquiera una versión distinta y tampoco hay pruebas que lleven a comprender los hechos en un sentido diverso al enunciado en el escrito de postulación. De allí, por cuanto el dictamen suministra una explicación razonable y suficiente -que no aparece desvirtuada- cuadra atenerse a ese resultado (art. 477 CPCCN).

    En este sentido, más allá del resultado de la denuncia penal, la ausencia de prueba testimonial no introduce variaciones, pues los elementos probatorios rendidos permiten formar suficiente convicción moral acerca de la existencia del infortunio.

  5. El juez de grado entendió que el codemandado P. -conductor del camión- resultó el único responsable de los daños en virtud de su obrar culposo, descartando que el infortunio se hubiera producido por vicio o riesgo de la cosa, de modo que exoneró de responsabilidad al titular registral,

    C.S. Refirió que de la prueba no se desprende otra cosa que el accionar del conductor del camión abriendo la puerta en forma casi simultánea o inmediata al paso del automotor en el que circulaban los actores, produciendo el daño en forma directa y no dentro de la noción de riesgo creado. Por el contrario, los accionantes entienden que la posición inclinada del camión, producto de la forma irregular en la que estaba estacionado, se constituyó en un factor de riesgo. De todos modos -agregan- P. se encontraba realizando descarga de productos en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR