Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Octubre de 2020, expediente FMP 003344/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días , avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CHIODINI,

J.M. c/ ANSES s/PENSIONES, Expediente Nº 3344/2014“, procedentes del Juzgado Federal Nº2, Secretaria Nº5, de la ciudad de Mar del P.. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

El Dr. J. dijo:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes - fs. 66 parte actora y fs. 67 parte demandada - en oposición a la sentencia obrante a fs. 61/65vta. que dispone rechazar la demanda interpuesta por el Sr.

  1. tendiente a obtener el beneficio de pensión directa a causa del fallecimiento de su esposa, Sra. B.H.E.. ---

    La sentencia recurrida contempla la situación de la causante como ajena a las prerrogativas previstas en la ley 24.476, pues expresa el A quo que independientemente de la condición de no inscripta al Régimen Autónomo –sobre el cual deja aclarado su criterio -, solo se ha pretendido regularizar 21 años, 8 meses y 7 días, y no así los 30 años que prevé el régimen previsional a fin de acceder al beneficio, concluyendo que al no haberse visto acreditado el ingreso de aportes correspondientes a su actividad autónoma, rechaza la acción intentada, imponiendo las costas en el orden causado de acuerdo con el art. 21 ley 24.463. ---

    II): La pieza recursiva presentada por la parte actora obra agregada a fs.

    66, y fundada a fs. 71/78vta., señala que la sentencia dictada en Autos entraña un razonamiento arbitrario y discriminatorio, efectuando distinciones donde la ley no las hace,

    cuestiona la consideración que efectúa el juez al sostener que resulta inoficioso expedirse sobre la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 460/99 pretendida en demanda, a fin de calificar la calidad de aportante que reglamenta la ley 24.241 y en especial la Regularidad o Irregularidad que revestía la causante a fin de transmitir al Sr. C. el derecho a pensión. ---

    Afirma en particular que, constituye expreso motivo de agravio el razonamiento contenido en la sentencia mediante el cual se pretende imponer la condición de contar, la causante con aportes previos efectivamente ingresados al sistema para Fecha de firma: 22/10/2020

    Alta en sistema: 26/10/2020

    Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    asignar virtualidad a la regularización de aportes efectuada por el viudo al amparo de la Ley 24.476. ---

    Destaca que, la regularización de aportes efectuada por el viudo, al amparo de la Ley 24.476 y forma de pago de los mismos, es el resultado del ejercicio de un derecho consagrado por la ley de fondo, que no sólo lo habilita a incorporar en un plan de regularización aportes omitidos por su difunta esposa, sino también a cancelar la deuda resultante del mismo en cuotas abonando la primera de ellas y aceptando el descuento de las restantes. ---

    Asevera que tal proceder no implica en modo alguno que la causante no contribuya con el sistema previsional sino todo lo contrario, dado que la regularización de aportes con fines previsionales genera una deuda dineraria que el actor efectivamente debe honrar en el tiempo, manifiesta que por ese tiempo de aportes regularizados ingresarán contribuciones al sistema aun cuando éstas lo fueran de manera extemporánea. ---

    En segundo término, se agravia respecto a lo dictaminado por el Juez A

    quo, en tanto expresa que resulta inoficioso expedirse sobre la inconstitucionalidad del Dec.

    460/99. ---

    Seguido continúa relatando los hechos acaecidos, detalla la fecha de nacimiento y defunción y la edad de la causante al momento del infortunio – 52 años –, en consecuencia, solicita que se aplique el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Autos “T., M.E.” (fallo 329:576), “C., M.A.” (G.2033

    XXXIX) y “Pinto, Á.A.” (P. 1861. XL) que, al evaluar el requisito de regularidad de aportes en las pensiones, han establecido un criterio razonable, que consiste en ponderar la totalidad de los lapsos trabajados en la vida laboral en función del tiempo de vida laboral útil. ---

    Finalmente hace reserva del caso federal, y solicita se haga lugar a la sentencia, se revoque el fallo recurrido, declarando en el caso en particular la inconstitucionalidad del Decreto 460/99 y se reconozca al actor el beneficio de pensión por fallecimiento, ordenando al organismo previsional liquide el mismo a partir del 16/01/2013,

    con más intereses correspondientes. ---

    III): A fs. 79 se da traslado de los agravios, los cuales no son contestados,

    en consecuencia, encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de Fecha de firma: 22/10/2020

    Alta en sistema: 26/10/2020

    Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

    autos para dictar sentencia decretado a fs. 80, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la Litis. ---

    IV): Primeramente, cabe destacar que la demandada presenta su recurso de apelación y que llegado el expediente a la Alzada, encontrándose debidamente notificada de lo normado por el Art. 259 del CPCCN –ver fs. 70- no expresa agravios, con lo cual en mérito de lo dispuesto por el art. 266 del código de rito, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la ANSeS a fs. 67. ---

    V): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

    VI): Cabe evaluar aquí, si el A quo efectúo una interpretación correcta de los hechos y del derecho al rechazar la demanda tendiente a obtener el beneficio previsional de pensión, o si por el contrario analizando el caso puesto a debate, debe tenerse a la causante por inscripta en la moratoria ley 24.476, declarándola como aportante irregular tal como lo solicita la apelante. ---

    En primer lugar, he de remarcar que, el fallecimiento de la de cujus, Sra.

    H.E.B., se produjo con fecha 06 de Marzo del año 2006, es decir bajo la vigencia de la ley 24.241 y con posterioridad a la sanción de la ley 24.476 – ver certificado de defunción obrante a fs. 3 s/numerar del expediente administrativo 024-20-08703882-4-

    983-000001. ---

    En primer lugar yendo al análisis del marco normativo en la que se halla centrado el caso en concreto, debo mencionar el art. 5 de la Ley 24.476 en su texto originario (que da comienzo al Capítulo II titulado “Régimen de regularización Voluntaria de Fecha de firma: 22/10/2020

    Alta en sistema: 26/10/2020

    Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    la deuda”) en lo pertinente establece que “Los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden a la ANSeS,

    devengados hasta el 30/09/93 y tengan su origen en lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 18.038 y sus modificaciones(…) podrán acogerse a las disposiciones del presente capítulo.

    Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos, inscriptos o no (…)” (el subrayado me pertenece); precisando el art. 6 que “(…) los trabajadores autónomos que se acojan al presente régimen, podrán solicitar como deuda exigible los años necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 19 inc. c), 37 y 38 de la Ley 24.241 (…)”.-

    El art. 12 finalmente, facultaba al PEN a fijar una fecha límite para el ejercicio del derecho a regularizar deudas en el marco de lo dispuesto por el título anterior,

    como a delegar en la DGI el dictado de normas complementarias necesarias para la aplicación y control de la presente ley; habiendo precisado el Decreto 164/04 que “Los trabajadores autónomos incorporados al SIJP podrán regularizar la deuda que mantengan por aportes devengados hasta el 30/09/93 mediante el régimen previsto en el Capítulo II de la Ley 24.476”, aclarando que “Esta posibilidad tendrá carácter permanente” (el subrayado me pertenece). ---

    Frente a ello, el Decreto 1454/05 (25/11/05) a fin de compatibilizar las pautas de determinación de deuda con el sistema instituido por las Leyes 25.585 y 25.994,

    asegurando a los trabajadores autónomos un procedimiento unívoco que permita regularizar la deuda existente al 30/09/93, en el 9no. párrafo de sus Considerandos expuso “Que de igual modo, resulta necesario reconocer el derecho a inscribirse en el precitado régimen a los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, que estuviere afiliado al SIJP, a los fines de completar a la fecha del deceso los requisitos establecidos para las prestaciones a que refieren los incisos a), b), e) y f) del art. 17 de la Ley 24.241, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inc. d) de dicho artículo” (el subrayado me pertenece). ---

    A tal fin, sustituyó el art. 8 de la Ley 24.476...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR