Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2021, expediente Rc 124800

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

C. 124.800 "CHIODINI CARLOS EDUARDO Y OTROS C/ SANATORIO AZUL S.A.Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul, en lo que interesa destacar, confirmó la sentencia del juzgado de origen que, a su turno, rechazara la demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica promovida por los actores C.E.C. y A.E.T., ambos en su nombre y en representación de su hijo entonces menor de edad G.C. y Tártara contra G.A., C.C., R.S., Azul Salud S.A., Sanatorio Azul S.A. e Imágenes Azul S.A. (v. sentencias de fechas 29-VI-2018 y 22-X-2020, respectivamente).

    Contra dicho pronunciamiento los accionantes dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido (v. presentación electrónica de fecha 11-XI-2020 y resols. de 26-XI y 3-XII-2020).

  2. Con relación a la vía extraordinaria otorgada, cabe recordar de modo liminar que este Tribunal ha dicho, reiteradamente, que en los supuestos de litisconsorcio facultativo activo, el valor del agravio a los efectos de cumplir con el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, debe ser considerado en relación a cada coactor de manera individual (conf. doctr. causas C. 119.060, "A.,", resol. de 4-III-2015; C. 119.961, "F.,", resol. de 1-VI-2016; C. 120.952, "L., resol. de 14-XII-2016 y C. 122.699, "V., resol. de 26-II-2020).

    En el recurso en consideración, dicho valor está representado para los impugnantes por el monto reclamado por cada uno de ellos en la demanda y su ampliación, y que fuera desestimada en ambas instancias (conf. doctr. causas C. 122.239, "M., resol. de 5-XII-2017; C. 122.786, "Poceiro de D., resol. de 7-III-2019; C. 122.757, "Cardano", resol. de 26-II-2020; C. 122.670, "W., resol. de 18-II-2021 y C. 123.248, "Balboa", resol. de 19-IV-2021).

    Así, en el caso, se advierte que dichas sumas peticionadas por los referidos legitimados activos ($ 804.400 para G.C.; $ 65.000 para A.E.T.; $ 50.000 para C.E.C. y $ 70.320 para estos dos últimos conjuntamente; v. presentación del 23-XI-2005) no alcanzan individualmente para ninguno de los coactores recurrentes el mínimo regulado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial -$ 935.000, según ley 14.141 y conf. Acordada 3.972/2020, vigente al momento de interposición del carril extraordinario- para acceder a su revisión por la vía intentada.

    Asimismo, deviene pertinente recordar que esta Corte ha sostenido en numerosos precedentes...

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