Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2017, expediente L. 108675

PresidenteSoria-de Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Tres Arroyos acogió parcialmente la demanda de indemnización por despido indirecto y otros rubros de naturaleza laboral, incoada por D.H.C. contra O.P.A. (v. fs. 765/780 vta.).

Contra dicho modo de resolver se alzaron ambas partes: la accionante –por apoderado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 811/831 vta.), y a su turno, la demandada –con patrocinio letrado- interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 833/845 vta.).

  1. La queja de nulidad articulada por la accionada, única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 867), se encuentra fundada en los siguientes agravios:

    Con denuncia de violación al art. 168 de la C.itución provincial, el apelante manifiesta que el sentenciante de grado omitió el tratamiento de dos cuestiones fundamentales esgrimidas por su parte, tanto en el intercambio epistolar como en la contestación de la demanda, como lo eran, por un lado, las alegaciones acerca de la inexistencia de circunstancias fácticas tales como: la omisa o defectuosa registración del accionante; la falta de pago de adicionales de convenio; la falta de aportes y contribuciones; diferencias de salarios básicos, SAC, vacaciones, etc.

    La restante temática que el apelante considera omitida por el Tribunala quoy que anima su pedido de nulidad del decisorio en crisis, es la vinculada con el análisis jurídico de las causas que motivaron la denuncia del contrato de trabajo operada por el actor.

    Sostiene en tal sentido que los jueces de mérito no consideraron en segmento alguno del fallo en embate si le asistía razón o no al trabajador para considerarse despedido.

  2. En mi opinión, el recurso es infundado.

    Soslayando aún todo sondeo que pudiera hacerse acerca de la naturaleza que el quejoso atribuye a las cuestiones que considera preteridas, lo cierto es que las mismas fueron expresamente escrutadas y resueltas por el Tribunal interviniente.

    En efecto, la simple lectura de las conclusiones obtenidas en fallo de los hechos refleja la inexistencia de la omisión referida en primer término (v. fs. 769 y vta.), las cuales encuentran directo correlato en la recepción y/o el rechazo que merecieron -según la prudencia de los jueces de grado- los diversos rubros que conformaban el objeto de la demanda (v. fs. 770/775 vta.).

    Tampoco pueden ser oídas las alegaciones vinculadas con la presunta omisión dela quode ponderar si le asistía derecho al trabajador para considerarse despedido, pues sin esfuerzo interpretativo alguno puede advertirse que dicha cuestión fue abordada y resuelta en fs. 772 y vta., aunque con resultado adverso a los intereses del apelante.

    Por las razones brevemente expuestas y de conformidad con lo dispuesto por ese Alto Tribunal en precedentes análogos (vgr. causas L. 34.396, sent. del 20/VIII/85; L. 55.794, sent. del 20/VIII/96; L. 71.205, sent. del 27/II/02; L. 85.816, sent. del 24/V/06; L. 90.806, sent. del 22/X/08 y L. 89.183, sent. del 12/XI/08, entre otras), propicio el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

    Es mi dictamen.

    La Plata, 10 de noviembre de

    2009 -J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., G., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 108.675 "C., D.H. contra A.O.P.. I.. por despido y otros".

    A N T E C E D E N T E S

    El Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas del modo que especificó (fs. 765/780 vta.).

    Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley. La demandada interpuso, asimismo, recurso extraordinario de nulidad (fs. 811/831 vta. y 833/845 vta.), concedidos por el citado tribunal a fs. 849/850.

    Dictada a fs. 870 la providencia de autos, oído el señor S. General (fs. 868/869 vta.), sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y el Código C.il y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 882 y vta. y 889, respectivamente y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

      Caso negativo:

    2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 833/845 vta.?

      En su caso:

    3. ¿Lo es el interpuesto a fs. 811/831 vta.?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  3. El tribunal de trabajo admitió parcialmente la demanda interpuesta por D.H.C. y condenó a O.P.A. al pago de la suma que estableció en concepto de diferencias de adicional por antigüedad (período octubre de 2004/abril de 2005, junio de 2005, enero/julio y septiembre de 2006), adicional por kilometraje (febrero y junio de 2005, febrero, marzo, junio, julio y septiembre de 2006), viáticos y jornales por carga y descarga (ambos, por el lapso que va desde octubre de 2004 hasta septiembre de 2006), haberes adeudados (19 días del mes octubre de 2006), diferencias sueldo anual complementario y vacaciones (períodos 2004, 2005 y SAC proporcional de 2006) e indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 (fs. 765/780 vta.).

    En cambio, rechazó la acción tendiente a obtener el cobro de diferencias de adicional por antigüedad en los meses de mayo, julio/diciembre de 2005 y agosto de 2006, adicional por kilometraje por el período comprendido entre octubre/diciembre de 2004, marzo, abril y mayo de 2005, julio de 2005 a enero de 2006 y abril, mayo y agosto de 2006, ítem 4.2.5 del Convenio Colectivo de Trabajo 40/89, así como el reclamo por descansos compensatorios no gozados, día del trabajador camionero, asignaciones familiares y las indemnizaciones de los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 (v. sent., fs. cit.).

  4. La parte demandada interpone recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires y 44 de la ley 11.653 (v. fs. 834/837 vta.).

    Alega que el sentenciante de grado soslayó analizar dos cuestiones que -en su visión- resultaban esenciales para la resolución del litigio. Postula así que omitió considerar las alegaciones de su parte sobre determinadas circunstancias fácticas invocadas por la contraria (vgr. la omisa o defectuosa registración del accionante; la falta de pago de los adicionales de convenio, ausencia de aportes y contribuciones, diferencias de salarios básicos, sueldo anual complementario, vacaciones).

    Luego, sostiene que el sentenciante no se pronunció respecto a si la denuncia del contrato de trabajo realizada por el señor C. se ajustaba o no a derecho, es decir no evaluó si su decisión de colocarse en situación de despido indirecto había resultado o no justificada.

    Agrega que de la lectura del fallo surge, además, que la decisión carece de fundamento normativo alguno que la respalde.

  5. Coincido con lo dictaminado por el señor S. General (fs. 868/869 vta.), el recurso no puede prosperar.

    a. Las cuestiones que inicialmente se dicen preteridas -más allá de lo que pudiera opinarse acerca de su esencialidad- fueron tratadas en el veredicto (fs. 769 y vta.), encontrando su correlato en la admisión o en el rechazo que merecieron -a criterio del juzgador- los distintos rubros que conformaran el objeto de la demanda; lo expuesto, ha de aclararse, no alcanza al tema vinculado con la "ausencia de aportes y contribuciones", que aun cuando no resultó materia de estudio, no se encarga el recurrente de explicar que incidencia tendría en el resultado de lalitis.

    Tampoco se configura omisión alguna en lo que respecta al análisis orientado a determinar si le asistía o no derecho al trabajador para considerarse despedido, ello fue abordado y resuelto por ela quo(fs. 772 y vta.).

    Siendo ello así, cabe señalar que esta Corte reiteradamente ha declarado que resulta improcedente el recurso extraordinario de nulidad si las cuestiones cuya preterición se invoca fueron abordadas, sin que importe la mayor o menor extensión de los fundamentos expuestos o el acierto jurídico de la decisión, tema propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. doct. causas L. 83.327 "S., sent. de 12-XII-2007; L. 89.223 "J., sent. de 5-III-2008 y L. 94.066 "V., sent. de 3-VI-2009; entre otras).

    b. Por otro lado, no resulta atendible la denuncia fundada en el art. 171 de la C.itución local, toda vez que el pronunciamiento atacado se encuentra fundado en ley, no correspondiendo analizar por esta vía la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación jurídica que eventualmente pueda contener (conf. causas L. 86.282 "M., sent. de 19-IV-2006; L. 85.534 "O., C., sent. de 13-II-2008 y L. 94.901 "Recondo", sent. de 7-V-2008).

  6. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido. Con costas (art. 298, CPCC).

    Voto por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresde L., G., K.yP., por los mismos fundamentos que el señor J.d.S., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  7. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte demandada denuncia absurdo y violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 34 inc. 5, 354, 375, 384, 385 y 386 del Código Procesal C.il y Comercial; Convenio Colectivo de Trabajo 40/89 y de la doctrina legal que cita (fs. 837 vta./845 vta.).

    Se agravia de la decisión de grado en cuanto admitió las indemnizaciones derivadas del despido reclamadas por el actor. Aduce que la mayoría de los incumplimientos esgrimidos por aquél...

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