Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Diciembre de 2021, expediente L 122369

PresidenteKogan-Soria-Torres-Genoud
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.369, "C., C. contra Aerolíneas Argentinas S.A. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores K., S., T., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Z. rechazó la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 468/475 vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 484/496).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal de origen desestimó la acción deducida por C.C. contra Aerolíneas Argentinas S.A. en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, las contempladas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, diferencias en concepto de sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales, junto con los haberes del mes de diciembre de 2012 (v. fs. 468/475 vta.).

    Para así resolver, declaró legítimo el cese del actor dispuesto por la demandada -mediante despacho postal del día 14 de noviembre de 2012- con fundamento en el vencimiento del plazo de un año previsto en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo para su acogimiento a la prestación previsional.

    A ese fin, juzgó acreditado que la comunicación del preaviso en los términos de la última disposición legal citada se verificó el día 18 de julio de 2011, y que el posterior telegrama rescisorio fue remitido por la patronal al mismo domicilio denunciado por el actor en su escrito de demanda -a saber: Curupaytí n° 478, Boulogne, Provincia de Buenos Aires-, el que resultaba coincidente con el informado por el dependiente en su lugar de trabajo (v. fs. 468 vta.).

    En base a esto último, no obstante surgir del informe del Correo que el destinatario se había mudado de domicilio (v. fs. 119), declaró que debía tenerse por recibida atento haber llegado a su esfera de conocimiento (v. fs. cit.).

    Ya en la etapa de sentencia -y sin perjuicio de puntualizar que el art. 3 del decreto 4.257/68 establece respecto del trabajador la opción de elegir por la jubilación anticipada allí prevista o esperar el cumplimiento de los recaudos normados en el régimen general- estimó que el accionante había consentido la decisión empresaria de encuadrarlo en el régimen especial al no haberla impugnado durante el plazo de un año, no pudiendo rebatirla con posterioridad (v. fs. 474).

    Añadió que recién el día 5 de diciembre de 2012 remitió a la patronal un telegrama comunicándole que se encontraba con carpeta médica e intimando se aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto (v. fs. 49), notificación que fue respondida por la contraria reiterándole que la relación ya se encontraba extinta (v. fs. cit.).

    Rechazó -asimismo- la pretensión de atribuir a los viáticos percibidos por el trabajador naturaleza salarial. Ello con fundamento en que el convenio colectivo de trabajo 43/91 "E" -aplicable al accionante- determina que los mismos no serán considerados como remuneración (cap. 6, apdo. 6.1.), por lo que estimó configurado el supuesto de excepción reglado en el art. 106, última parte, de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered., fs. 469 vta. y 470). Aseveró, asimismo, que no correspondía analizar tales conceptos a la luz del art. 103 bis, inc. "c", de la Ley de Contrato de Trabajo, por no resultar dicha disposición aplicable en autos (v. sent., fs. 474).

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, arbitrariedad y la errónea aplicación de las normas y doctrina legal que cita.

    II.1. Se agravia de la sentencia de grado por cuanto luego de haber declarado que el art. 3 del decreto 4.257/68 establece una opción en favor del trabajador que lo faculta a acogerse al beneficio jubilatorio de manera anticipada o esperar el cumplimiento de los requisitos previstos por el régimen general; resolvió otorgar entidad rescisoria a la extinción del contrato de trabajo que -entiende- de manera ilegítima dispuso la patronal (v. fs. 487 y vta.).

    Sostiene que la empleadora se arrogó arbitraria y erróneamente, un derecho que la ley no le confiere, toda vez que la potestad de elegir entre el sistema jubilatorio especial o el ordinario compete exclusivamente al trabajador (v. fs. 487).

    Cuestiona, también, el pronunciamiento en cuanto estableció que el actor consintió la decisión empresaria de encuadrarlo en el régimen diferencial. Entiende que la ausencia de respuesta inmediata por parte del trabajador no legitima el proceder arbitrario de la empleadora. Añade que encontrándose el señor C. en condiciones de escoger por seguir prestando servicios, la accionada carecía del derecho a despedirlo por lo que -aduce- la extinción del contrato de trabajo dispuesta por la patronal es equiparable a un despido sin causa (v. fs. 487 vta. y 488).

    Argumenta que el silencio ante una intimación (en el caso, la remitida por la contraparte para que el trabajador iniciara los trámites pertinentes a fin de acogerse al régimen jubilatorio diferencial) sólo podría constituir una presunción respecto de los hechos que se afirman, pero de ninguna manera habilita su ubicación por encima de la normativa legal. Destaca, en este sentido, que las leyes y los decretos no se presumen, sino que "existen y se aplican" (v. fs. 488).

    A modo de síntesis, afirma que la conformidad que el juzgador le atribuye...

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