Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Diciembre de 2016, expediente CNT 007870/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109970 EXPTE. Nº 7870/14 (JUZGADO Nº 66)

AUTOS: “CHIOCCONI GASTON AMILCAR C/PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28 de diciembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 118/125 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra esta decisión se alza la vencida con el escrito de fs. 127/136 que mereció réplica a fs. 138/140.

    Asimismo, apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos por creerlos altos y su representación letrada y la perito médica cuestionan los fijados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Cuestiona la ART que fue condenada en grado sobre la base de la incapacidad que surge de la pericial médica sin tener en cuenta que el actor transitó el procedimiento administrativo y la Comisión Médica dictaminó que le corresponde un 6% de incapacidad y por la que percibió la suma de $13.562,56 que fue reconocido a fs. 56. Sostiene que el dictamen de la Comisión Médica se desarrolló en el marco de un procedimiento administrativo y goza de presunción de legitimidad y eficacia.

    Agrega que ello no se suple con la declaración de inconstitucionalidad que ni siquiera fue declarada en la sentencia.

    Es cierto el defecto formal que la recurrente señala en tanto el Dr. G. no se expidió sobre el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT expuesto en la demanda.

    Pese a ello, varias razones militan para que no admita la objeción a que el reclamo del accionante encuentre su cauce y solución en sede judicial.

    La primera es que la aseguradora no explicó al contestar demanda qué perjuicio concreto y actual le produciría tal circunstancia. En segundo lugar, luego de tramitado el pleito, oída la interesada y asegurado su derecho de defensa y producidas las pruebas y alegatos, Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20630268#169970248#20161229105736639 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II constituiría, sin lugar a dudas, un excesivo rigorismo formal prescindir de tales actuaciones por una mera cuestión competencial, máxime que el órgano interviniente resulta ser el integrado por jueces de la Constitución Nacional con jurisdicción especializada en la materia respectiva. Además, en este mismo sentido, no puede olvidarse que la Corte Federal tiene dicho repetidamente que, salvo en la jurisdicción federal, no corresponde que los tribunales declaren su incompetencia luego de las dos ocasiones procesales expresamente regladas por el CPCCN.

    Por último, de todas maneras a esta altura del desarrollo jurisprudencial nacional no se puede soslayar que las reglas de competencia que el Congreso Nacional incluyó en los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 son inconstitucionales como lo declaró la Corte Suprema en varios precedentes, comenzando por el leading case “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi SA” del 07/09/2004 y que culminara con la ratificación de esa doctrina en el caso “Obregón, Francisco

  3. c/ Liberty ART SA” en fecha 17/04/2012. Cabe añadir que las dos razones que el Máximo Tribunal utilizó para fundar dicha inconstitucionalidad la convierten, en definitiva, en una inconstitucionalidad absoluta de manera que la doctrina de marras posee un valor prácticamente casatorio. Esto sin perjuicio de que, obviamente, comparto esa visión y la suscribo sin la menor diferencia.

    Por ende, la cuestión relativa a la existencia de un dictamen de la Comisión Médica anterior resulta intrascendente sin perjuicio de que corresponde, atento el reconocimiento de fs. 50, descontar del monto de condena la suma ya abonada por la demandada del modo que luego explicaré.

  4. Critica también la accionada la condena por el daño psíquico dado que según el dec. 659/96 no es resarcible por su posibilidad de remisión.

    Indica que tampoco se explicaron las razones que determinan que los hallazgos en la pericial médica sean asimilables al supuesto de cobertura determinada por dicho decreto.

    Agrega que la minusvalía psicológica no fue denunciada previamente a su parte.

    Si bien en el psicodiagnóstico se recomendó un tratamiento psicoterapéutico (fs. 92), no se dijo que, de realizarlo, la patología se revertiría, por el contrario, se informó que la incapacidad psíquica era de carácter permanente, por lo tanto se debe reparar ese daño.

    Pese a que el diagnóstico...

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