Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 12 de Febrero de 2019, expediente CIV 068125/2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

68125/2014

CHIOCCHINI, G.A. Y OTROS c/ ALBERTOLLI,

ALEJANDRO s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de febrero de 2019 fs.367

VISTOS Y CONISDERANDO:

  1. El recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs.278, contra el decisorio de fs.274/277, mediante el cual fijó la cuota alimentaria en favor de Axel Máximo Albertolli (07-09-2000) y S.A.A. (19-08-2006), en la suma de $ 9.000.

    El memorial presentado a fs. 279/281, fue contestado a fs.349/350. La Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs.363/365.

  2. Cabe señalar, en primer término, que una de las principales obligaciones que tienen los padres es la de proveer alimentos a sus hijos (cfr. artículos 646 y 658 del Código Civil y Comercial).

    Las necesidades de alimentación, vivienda, educación, salud y esparcimiento responden a cada momento de la historia humana, lo cual se traduce en el contenido de derechos de la infancia entendidos éstos como el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud,

    educación, derecho al desarrollo, los que se encuentran reconocidos especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (art.27).

    Por otra parte, el artículo 653 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) establece que el cuidado unipersonal es una opción de excepción, recayendo sobre ambos progenitores –con independencia de que el cuidado personal del hijo esté en cabeza de uno de ellos- la obligación alimentaria (deber de colaboración).

    Los deberes aquí instituidos constituyen un piso mínimo de acción impuesto a los progenitores, en aras de lograr la máxima Fecha de firma: 12/02/2019

    Alta en sistema: 26/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    realización de los derechos de los que son titulares sus hijos,

    preparándose para la vida adulta.

    A diferencia de lo que acontece con la obligación derivada del parentesco, estas necesidades no deben ser probadas por el hijo o quien lo represente, sino que se presume que todo niño/a y adolescente tiene, como mínimo, estas necesidades que hacen a su óptimo desarrollo madurativo. La eximente de la prueba es justamente la edad de los menores quienes no pueden proveerse alimentos por si solos (cfr. L., R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T. IV, pág.394).

  3. En consonancia con las premisas reseñadas, se advierte que, a la luz de los elementos probatorios obrantes en autos, la cuota fijada por la Sra. Jueza de la anterior instancia debe ser confirmada.

    En efecto, la determinación de la cuota alimentaria depende de la prueba rendida en la causa y valorada por la sentenciante en cada caso, de acuerdo a las particularidades que presenta cada situación. De allí...

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