Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 22 de Agosto de 2014, expediente 57339/2011

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº 22670 EXPTE. Nº: 57.339/2011 (33.749)

JUZGADO Nº 15 SALA X AUTOS: “CHINGUE, D.F.C.S.J.H. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 22/08/2014 El Dr. E.R.B. dijo:

En base a la confesión ficta en que quedaron incursos los demandados (ver fs. 135), aunado a la presunción emergente del art. 55 L.C.T. (to) e informativa obrante a fs.

100/11 y 124/33, la Sra. Juez “a-quo” tuvo por acreditado, ante la inexistencia de prueba en contrario, que medió relación de trabajo entre aquéllos y el actor, conforme la fecha de ingreso, horarios y demás condiciones descriptas en el escrito de inicio, por lo que acogió el reclamo salarial e indemnizatorio incoado, incluida la obligación de los accionados de extenderle las certificaciones previstas por el art. 80 L.C.T. (to art. 45, ley 25.345).

Contra tal decisión recurren los demandados a tenor de los memoriales de fs. 205/7 y 215/216, debidamente contestado por su contraparte a fs. 217/219 vta..

Sostienen los accionados que, mediante argumentos desacertados la “sub judice” tuvo por verdadera una relación de trabajo que jamás existió; y al respecto, me anticipo a señalar que estimo totalmente injustificada la crítica a lo resuelto por la Dra.

B.M.A. de H., porque lo que los quejosos omiten considerar es que, a consecuencia de la confesión ficta en que quedaron incursos (ver fs. 135), corresponde tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario (así reza, en lo pertinente, el art. 86 L.O.); extremo este sobre el cual, tal como se reconoce, nada demostraron los recurrentes, y ello, aunque aparezca sobreabundante, era una carga probatoria en cabeza de los mismos y no de Chingue, lo cual hacía innecesario que fuera él quien aportara testigos o realizara algún otro esfuerzo probatorio.

Esto, reitero, más allá de la informativa producida a instancias del accionante (ver fojas antes citadas), y que los hechos que la sentenciante de grado tuvo por demostrados son aquellos que pueden calificarse como verosímiles y lícitos.

En otras palabras, el efecto propio de la confesión ficta (conf. art. 86 L.O.)

es la presunción de veracidad sobre los hechos afirmados por la contraria, y la posibilidad de desvirtuar sus efectos (“ficta confessio”) es mediante la producción de prueba en contrario, o sea, invirtiéndose el reparto de la carga probatoria; pero en tanto esa prueba enervatoria no se produzca, examinados por el juez la verosimilitud y licitud de los hechos...

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