Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 27 de Septiembre de 2016, expediente CCF 006651/2008/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 6651/2008 CHINFIELD SA c/ CRAVERI SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora G.M. dijo:

  1. El 20 de enero de 2006, la Empresa “CHINFIELD S.A.”

    solicitó, ante el I.N.P.

  2. el registro de las marcas “YODACALCIO B12-D C CHINFIELD” (envase) acta n° 2.646.468; “C CHINFIELD YODACALCIO B12-D” (y diseño) acta n° 2.646.469; “C CHINFIELD” acta n° 2.646.470; y “C” anexa acta n° 2.646.471, todas en la clase 5 del nomenclador internacional (fs. 126/129).

    Hecha la publicación de rigor, el laboratorio “CRAVERI S.A.”

    intentó -en sede administrativa- trabar la inscripción requerida invocando como obstáculos a su concesión la falta de interés legítimo de la empresa solicitante y la confundibilidad con la titularidad de su marca “C CRAVERI” actas n°s. 2.609.041; 2.609.029; 2.609.064; 2.609.053, en la misma clase del nomenclador internacional.

    Mas con el objeto de obtener el reconocimiento de su derecho, Chinfield S.A recurrió directamente a los estrados de la justicia de este fuero en lo Civil y Comercial Federal, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1° de la ley 24.573 que establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio, mediación que se llevó a cabo el 3 de octubre de 2008.

    Ante este panorama el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial considerando que había transcurrido ampliamente el plazo de un año estatuido por el art. 16 de la ley 22.362, dictó –el 5 de agosto del año 2009-

    el acto que declaró que las marcas solicitadas estaban “abandonadas”, resolución administrativa que provocó la explícita resistencia la empresa Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: G.M. -A.S.G. , #16108499#162831956#20160923085525444 “C.S.A.” por considerar que dicho pronunciamiento era desacertado, reclamo –que por demás- no tuvo favorable acogida.

    En función de los antecedentes incorporados a la causa y del examen de las constancias aportadas por el INPI, el señor magistrado de primera instancia resolvió tener por abandonadas las marcas solicitadas en tanto se comparecía con lo que en la materia disponía la ley de marcas, que evidenciaba la falta de...

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