Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Diciembre de 2017, expediente CIV 022723/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 22.723/2013. "C., N.E. c/C.G., J.L. y otros s/ daños y perjuicios" J. 58 Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

"Chindemi, N.E. c/C.G., J.L. y otros s/ daños y perjuicios "

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia dictada a fs. 486/499, hace lugar a la demanda entablada, y condena al conductor de la motocicleta, a su titular registral y a la empresa aseguradora, a pagar al actor la suma de ciento ochenta y cinco mil ($185.000). Ello con sus intereses y costas.-

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte citada en garantía, quien expresa agravios a fs. 516/521, cuyo traslado ha sido contestado a fs.

524/526vta..

Con el consentimiento del auto de fs. 528, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar.-

    El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado.

    Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #14413945#195675664#20171212120925662 Por una cuestión de orden metodológico, cabe en primer lugar en entrar a conocer el lo atinente al agravio vertido contra el rechazo de la excepción de límite de cobertura.

  2. Límite de cobertura

  3. a) Se agravia la citada en garantía esgrimiendo que si bien se condena a su parte “en los términos del art. 118 de la ley 17.418”, no se hizo lugar en la sentencia recurrida a la excepción de límite de cobertura.

  4. b) Cabe recordar que el art. 109 de la ley 17.418 que regula el contrato de seguro de responsabilidad civil, lo define como el contrato en que “el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”.-

    La norma consagra el principio que el asegurador que ha sido parte en el proceso a través de la citación en garantía, debe indemnizar al reclamante en los términos del contrato de seguro, es decir, podrá oponer todas las defensas que tuviere contra el asegurado y que hayan nacido con anterioridad al hecho generador del daño.-

    Asimismo, que el art. 118 de la misma ley establece que “… La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro…”.- Se advierte con claridad que el legislador ha querido mantener la responsabilidad del asegurador, dentro de los límites estipulados contractualmente entre el mismo y el asegurado.-

    La citación en garantía del art. 118 de la ley de seguros es - o al menos funciona- como una verdadera pretensión, fundada en el contrato de seguro y que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al asegurador a mantener indemne al asegurado por cuanto deba resarcir al damnificado, en la medida de la cobertura. Es decir, persigue que se lo condene a dar cuanto deba dar el asegurado al damnificado, hasta el alcance de la cobertura contratada conforme lo disponen los arts. 109 y 118, párr. 3º, ley de seguros (Conf. S., T.E., LA LEY 1989-

    B, 1058 “La intervención del asegurador en el proceso por daños contra el asegurado”).-

    Por tanto, cuando la aseguradora es citada en garantía la sentencia en su contra resulta ejecutable “en la medida del seguro”, esto es, en los límites y con los alcances de la cobertura asumida por la empresa, entre los que se comprende a la franquicia pactada en la póliza cuyas estipulaciones resultan oponibles al Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #14413945#195675664#20171212120925662 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J damnificado, ya que su derecho se circunscribe -en este aspecto- a las modalidades del contrato de seguro que vincula a la parte demandada y a la citada en garantía.-

    El seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado, aunque en definitiva su efecto beneficioso pueda extenderse a terceros, pero ello será así en tanto el contrato lo permita (CNCiv., 3/10/96, S.I., in re “Olea De Barrera, M.A. y otros c/ A., R.O. s/ Ds. y Ps ídem, esta sala, 1/11/2012 Expte. Nº 90717/2005 “ M.V.E. c/Z.N. y otros s/ daños y perjuicios).-

    Lo cierto y determinante es que el único vínculo entre el tercero damnificado y la aseguradora es el mismo contrato de seguro, de allí que no pueda prescindirse de su contenido (CNCiv., 19/3/99 Sala H, “M., G. c/ Segovia, A. s/ Ds. y Ps.”, idem esta sala, 14/11/2011 Expte Nº

    104666/2007, “L.B. c/V.M.R.J. y otros s/ daños y perjuicios” Expte N° 22.889/2010 “R.J.F. c/S.O.D. y otros s/ daños y perjuicios).-

    A mayor abundamiento recuerdo que si bien...

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