CHINA SHIPPING ARGENTINA AGENCY SA c/ HOUSE TO HOUSE SA Y OTRO s/DEMORA EN LA DEVOLUCION DE CONTENEDORES

Fecha07 Junio 2018
Número de expedienteCCF 004053/2010/CA001
Número de registro203853357

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 4053/2010/CA1

CHINA SHIPPING ARGENTINA ARGENCY SA c/ HOUSE TO HOUSE Y OTRO s/

DEMORA EN LA DEVOLUCION DE CONTENEDORES

Juzgado n° 9 Secretaría n° 18 Buenos Aires, 7 de junio de 2018.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 168,

fundado a fs. 171/172 cuyo traslado no mereció respuesta su contraria, contra la

resolución de fs. 166/167; y Y CONSIDERANDO:

  1. La señora juez subrogante declaró operada la caducidad de primera

    instancia por considerar que desde la providencia de fs. 153 (del 04.04.17) hasta el acuse

    de caducidad de intancia de fs. 154 (del 19.10.17), había transcurrido el plazo de seis

    meses previsto en el art. 310 inc. 1° del CPCC, sin que la parte actora manfestara su

    voluntad de mantener vivo el proceso (fs. 166/167).

    Contra dicha decisión se agravió la recurrente y sostuvo que la

    Magistrada incurrió en un error al computar los plazos legales requeridos para que se

    produzca la caducidad de la instancia, ya que no se encontraban cumplidos porque omitió

    descontar los días inhábiles del 6.04.17, 28.08.17 y 29.08.17, los feriados y la feria judicial

    invernal. Precisó que, en lo relativo a la feria judicial deben descontarse 15 días y no 12

    días como lo hizo la señora jueza. Manifestó, que no existió inactividad procesal ya que

    existió un correo electrónico en donde demuestra su claro interés en mantener viva la

    instancia. Expresó que no se tuvo en cuenta el criterio restrictivo del instituto, y citó

    jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Solicitó, finalmente, que se revoque la resolución

    con costas a su contraria (fs. 171/172).

  2. Inicialmente se debe precisar que, el fundamento del mencionado

    instituto radica en el abandono por parte del interesado del impulso del proceso,

    importando esa exteriorización de inactividad una presunción de desinterés, habiéndose

    señalado que el propósito de la perención responde a la necesidad de evitar la duración

    indeterminada de los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica (conf. doctr.

    Corte Suprema de Justicia, in re: “Hughes Services Company S.A. c/ Municipalidad de

    la Ciudad de Buenos Aires”, del 29.7.93; conf. esta S., causas 4.686 del 30.11.93,

    3.232 del 29.11.94, 8.827 del 15.8.02, 8.141/99 del 27.9.07, 4.738/04 del 17.4.08, 4.115/00

    Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 18/06/2018 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16090144#203853357#20180608085847897 del 19.6.08, 3.450/05 del 31.3.09, 4.405/00 del 7.4.09, 9.100/05 del 6.8.09, 2.779/05 del

    24.9.09, 6.713/99 del 1.6.10; entre otras).

    En efecto, no se puede olvidar que la caducidad de la instancia se verifica

    objetivamente por el transcurso de los plazos establecidos por la normativa aplicable en la

    materia, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso de las actuaciones, con

    independencia, como principio, de las razones o circunstancias extraprocesales o de

    fondo que motivaron la ausencia de actividad por la parte actora a cuyo cargo se

    encuentra (conf. esta S., causas 9.410/02 del 06.12.05, 830 del 2.9.97, 6348/92 del

    25.11.99 y 8.827/99 del 15.8.02, entre otras; CNCiv., Sala "H", in re "Ramos de G.,

    Z. Orellana, B.", del 14.9.90).

  3. Sentado ello, es oportuno recordar que el art. 310 del Código Procesal

    dispone que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro

    de los plazos pertinentes, en tanto que el art. 311 del ritual agrega que ese plazo se

    computa desde la fecha de la última actuación, de las partes o del tribunal, que tenga por

    efecto impulsar el procedimiento, descontando los días que correspondan a las ferias

    judiciales.

    En ese sentido, cabe tener presente que es jurisprudencia reiterada de la

    Corte Suprema que en los días en que los tribunales nacionales y federales funcionaron

    de manera irregular y que la Corte declaró días inhábiles, corren los plazos para el

    cómputo de la caducidad de la instancia y no se consideran como feria judicial (C126

    XXII, “C., J. y otros c/ L. Delia Santa”, del 23.10.90; LL 11.6.91; en igual

    sentido, S., causa 394/93 del 8.3.95).

    Asimismo, es oportuno recordar que esta S. ha mantenido el criterio

    según el cual el curso de la perención empieza a contarse desde la medianoche en que

    termina el día del último acto con idoneidad impulsoria por aplicación del art. 24 del

    Cód. Civil (actual art. 6° del Código Civil y Comercial). Asimismo, ha resuelto, en

    situaciones análogas, que, al efectuar el cómputo para verificar si se cumplieron los

    plazos legales previstos en el art. 310 del CPCC, se debe recurrir al art. 25 del Cód. Civil

    (art. 6° citado; cfr. causas 10.702/94 del 24.9.98 y 1180/00 del 2.10.01 y sus citas) según

    el cual los plazos de meses terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo

    número de días de su fecha, de modo tal que un plazo que principie el 15 de un mes,

    terminará el 15 del mes correspondiente.

    Por lo tanto, y habida cuenta de que el último acto impulsorio estuvo

    constituido por la providencia del 4 de abril de 2017 (ver fs. 153), el plazo iniciado el 5

    de abril finalizaba, en principio, el 5 de octubre de 2017. Ahora bien: toda vez que la

    Acordada Nº 14/17 que el Tribunal tiene a la vista dispuso feriado judicial desde el día

    17 hasta el 28 de julio de 2017 ambas fechas inclusive y, además, resulta evidente que

    Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 18/06/2018 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16090144#203853357#20180608085847897 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I como la feria judicial de invierno abarca los días comprendidos entre un lunes y el

    viernes de la semana siguiente el fin de semana ubicado en el medio de ambas semanas

    debe ser descontado del plazo (Conf. esta S. causas 10.092/94 del 5.10.00 y 11.278/02

    del 2.10.08), es obvio que esos doce (12) días no deben ser incluidos en el cómputo de la

    perención en el sub examine. Por ende, el vencimiento del plazo procesal de seis (6)

    meses acontecía a las veinticuatro horas del día 17 de octubre de 2017.

    En consecuencia, se verifica que ha transcurrido el plazo de seis meses

    previsto por el art. 310 inc. 1° del CPCC, ya que el acuse de caducidad de instancia fue

    presentado el 19 de octubre de 2017 (ver cargo de fs. 154vta).

  4. Por otra parte, es necesario precisar que no resulta atendible el

    argumento que invoca el recurrente con respecto a su interés en la prosecución del juicio,

    habida cuenta de que si bien que es un elemento a considerar para decidir la cuestión que

    aquí se trata, éste no puede ser sino manifestado a través de un acto impulsorio del

    procedimiento, pues tal es la condición que la ley exige para que sea interruptivo de la

    caducidad de la instancia (art. 311 del Código Procesal) y, como se expresó en el

    considerando anterior, el actor no desplegó actividad procesal desde el último acto

    impulsorio, lo que acarrea la desestimación de este agravio.

  5. En este sentido, es cabe recordar como ha destacado esta S. en

    reiteradas oportunidades, que la inactividad procesal presupuesto de la caducidad de la

    instancia se presenta, no sólo por la ausencia de ejecución de algún acto por parte de

    ambos litigantes o del órgano judicial, sino también ante el cumplimiento de actos

    carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento (esta Sala, causas 197 del 6.6.89,

    15.283/94 del 14.10.97, 268/99 del 3.8.00, 27.311/94 del 27.8.02 y 36.959/95 del...

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