Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 031033/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.914 CAUSA N°

31033/2013 SALA IV “CHIMENTO SANTIAGO MIGUEL C/

QBE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 26.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 de julio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Beatriz

  1. Fontana dijo:

La sentencia de primera instancia que admite el reclamo, provoca la queja de la parte actora conforme el memorial de fs.462/468, con réplica de la contraria a fs.474/477.

Con relación a los honorarios apela el letrado del actor por derecho propio a fs.461.

La parte actora sostiene que la sentencia le causa agravio por la suma computada en concepto de IBM, pero anticipo que en este punto no considero atendible la queja.

En ese sentido, además de advertir que la recurrente se limita a reiterar conceptos vertidos en el escrito de inicio en los que reclamó la aplicación de la remuneración conforme art. 208 LCT, sin llevar a cabo una crítica concreta de los fundamentos de la sentencia, no puedo tampoco soslayar que en la presentación que trato la recurrente en ningún momento concreta la medida de su reclamo, dado que no explicita cuál debería haber sido según su criterio el monto de remuneración computable, y por ende cuál sería la concreta diferencia con lo decidido en grado.

Por lo expuesto, ante la insuficiencia del recurso en este punto , propongo confirmar lo actuado en primera instancia.

Seguidamente el apelante se queja por cuanto la sentencia no hace aplicación de la actualización establecida por la ley 26.773, y en este aspecto también voy a proponer desestimar la queja.

En efecto, según el criterio que he venido sosteniendo en casos análogos dicha ley debía regir en el caso, conforme lo que consideré

Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20176442#183967062#20170714084016904 Poder Judicial de la Nación una aplicación acorde con el art. 3º del C.Civil de V.Sarsfield y art. 7 C.Civ.y Comercial de la Nación, interpretados a la luz de la doctrina de la Corte Suprema en el precedente “Camusso”...

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