Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 20 de Marzo de 2018, expediente FLP 052416/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 20 de marzo de 2018.

Y VISTOS: este expte. N° FLP 52416/2016/CA1, caratulado: “Ch., M. A. c/ Obra

Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo ley 16.986”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes; Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. La sentencia y los agravios:

Llega este expediente a la Alzada en virtud de el recurso de apelación interpuesto

por la parte actora a fs. 142/145, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la

acción de amparo interpuesta por M. A. Ch., en representación de su hija menor de edad.

La resolución cuestionada reconoció a I. A. M. el derecho a que la demandada le

cubra el 100% de la prestación de: psicología (3 sesiones por semana); fonoaudiología (2

sesiones por semana); psicopedagogía (2 sesiones por semana) y apoyo a la integración

escolar (20 horas semanales) en el período que va desde el mes de febrero al mes de

diciembre del año 2017, convirtiendo así en definitiva la medida cautelar dictada a fs. 76/78

y su ampliación de fs. 79/80. Por otra parte impuso las costas a la demandada vencida y

difirió los honorarios profesionales para su oportunidad.

El agravio de la parte actora se centra básicamente en la limitación temporal

dispuesta en la sentencia de primera instancia. Al respecto, entiende que se está limitando el

derecho a la salud de la menor, en tanto que por su discapacidad, los tratamientos deben

continuar.

La parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 140/141 y vta., pero el juez

a quo a fs. 151 tuvo por no presentado el escrito ya que la accionada no dio cumplimiento a

la incorporación de las copias digitales requeridas (conforme establece el art. 5 de la Ac.

03/2015 de la CSJN), cuya intimación fue cursada y debidamente notificada a fs. 146 y vta.

Antecedentes
  1. M. A. Ch. inició la presente acción de amparo, en representación de su hija I. A.

    M., contra la obra social ACCORD SALUD por la irrazonable restricción del derecho a la

    salud y a una calidad de vida digna constitucionalmente amparados, producida por la falta de

    Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #29184619#201668067#20180321081756637 cobertura de los tratamientos que su hija necesita, a saber, tratamiento de psicología: 3

    sesiones semanales, tratamiento de psicopedagogía: 2 sesiones semanales, tratamiento de

    fonoaudiología: 2 sesiones semanales y apoyo integracional escolar (módulo de apoyo a la

    integración): 20 hs. Semanales.

    Manifiesta que solicita la cobertura sin limitaciones temporales (salvo cambios en

    las necesidades de I., que contemplen los cambios a partir del avance del tratamiento

    y con la modalidad de pago dentro de un plazo prudencial de 30 días a partir de la

    presentación de las facturas correspondientes a cada mes, retroactivo a la fecha de

    presentación del pedido ante ACCORD SALUD.

    La amparista indica que la demandada no dio respuesta positiva al pago en tiempo y

    forma de las prestaciones. Por ello, envió cartas documento reclamando los pagos y la

    demandada solo abonó algunas terapias, circunstancia que –a su parecer denota desinterés y

    una conducta dilatoria.

    Relata que I. fue diagnosticada con autismo – TGD (trastorno general del desarrollo)

    por lo que no puede estar sin sus tratamientos y sus necesidades insatisfechas ya que se

    desorganiza y retrocede en los avances.

    Ante tal panorama, la parte actora requiere en calidad de medida cautelar que se

    intime al organismo mencionado, en forma urgente, se otorgue lo solicitado en el objeto de la

    demanda. Por ultimo, ofrece prueba y funda su derecho en los art. 1, 2, 9, 11, 15, 16, 17, 21 y

    39 de la ley 24901; en los art. 23, 24, y 26 de la Convención de Derechos del Niño, art. 7, 10

    y 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; art. 5.1, 17 y

    25.1 de la convención americana de Derechos Humanos; art. 10.1 y 10.2 del Protocolo de San

    salvador, art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 12 del

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, etc.

  2. Corresponde aclarar, que a fs. 76/78 el juez a quo hizo lugar a la medida cautelar

    y a fs. 136/139 hizo lugar a la acción de amparo ordenando la cobertura del 100% de las

    prestaciones requeridas en el período que va de febrero a diciembre del año 2017,

    convirtiendo en definitiva la medida cautelar dictada y su ampliación.

  3. Cabe señalar que a fs. 158/161 contestó la vista la Sra. M. I. S.,

    Defensora Pública Oficial y asumió la representación de la niña.

    Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018III. Consideración de los agravios:

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #29184619#201668067#20180321081756637 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II 1. En primer lugar corresponde resaltar lo dicho por el Máximo Tribunal en el

    sentido que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se

    encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la

    Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales que tienen jerarquía constitucional

    (art. 75 inc. 22), por lo que frente a ellos los restantes valores siempre tienen carácter

    instrumental (Fallos: 323:1339).

    Entonces, cabe destacar que ante una cuestión particularmente sensible que afecta a

    una persona en situación de vulnerabilidad a su salud por la patología que presenta, no basta

    con que la prestadora se ampare en una negativa que, a todas luces, deviene contraria a los

    derechos del accionante.

    Luego de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, se concreta una

    supranacionalización de la protección de derechos y garantías. La Declaración Universal de

    Derechos Humanos en su art. 25 ordena: “Todo ser humano tiene derecho a un nivel de vida

    que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar que incluyan la

    alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios;

    tiene, asimismo, derecho a seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad,

    viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias

    ajenas a su voluntad”.

    Como bien señala B. “el derecho a la salud, es un corolario del derecho

    a la vida” y se halla reconocido implícitamente dentro de los derechos y garantías

    innominados del art. 33 de la Constitución Nacional. Ello significa que toda violación al

    mismo queda descalificado como inconstitucional y “merece defensa por aplicación del

    mecanismo de revisión judicial o control judicial de constitucionalidad...”(ver Germán J.

    Bidart Campos “Estudios nacionales sobre la constitución y el derecho a la salud”,

    Argentina, en “El derecho a la salud en las Américas Estudio Constitucional comparado“,

    Organización Panamericana de la Salud, E. Hernán L. F. Puelma y Susan

    Sccholle Connor, publicación científica núm. 509, año 1989 , p. 30).

    Resulta evidente que según lo dispuesto en Tratados Internacionales con jerarquía

    constitucional el derecho a la preservación de la salud resulta una obligación impostergable,

    sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir para su cumplimiento las obras sociales y

    Fecha de firma: 20/03/2018 la medicina...

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