Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 20 de Marzo de 2018, expediente FLP 052416/2016/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 20 de marzo de 2018.
Y VISTOS: este expte. N° FLP 52416/2016/CA1, caratulado: “Ch., M. A. c/ Obra
Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo ley 16.986”,
proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes; Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
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La sentencia y los agravios:
Llega este expediente a la Alzada en virtud de el recurso de apelación interpuesto
por la parte actora a fs. 142/145, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la
acción de amparo interpuesta por M. A. Ch., en representación de su hija menor de edad.
La resolución cuestionada reconoció a I. A. M. el derecho a que la demandada le
cubra el 100% de la prestación de: psicología (3 sesiones por semana); fonoaudiología (2
sesiones por semana); psicopedagogía (2 sesiones por semana) y apoyo a la integración
escolar (20 horas semanales) en el período que va desde el mes de febrero al mes de
diciembre del año 2017, convirtiendo así en definitiva la medida cautelar dictada a fs. 76/78
y su ampliación de fs. 79/80. Por otra parte impuso las costas a la demandada vencida y
difirió los honorarios profesionales para su oportunidad.
El agravio de la parte actora se centra básicamente en la limitación temporal
dispuesta en la sentencia de primera instancia. Al respecto, entiende que se está limitando el
derecho a la salud de la menor, en tanto que por su discapacidad, los tratamientos deben
continuar.
La parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 140/141 y vta., pero el juez
a quo a fs. 151 tuvo por no presentado el escrito ya que la accionada no dio cumplimiento a
la incorporación de las copias digitales requeridas (conforme establece el art. 5 de la Ac.
03/2015 de la CSJN), cuya intimación fue cursada y debidamente notificada a fs. 146 y vta.
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M. A. Ch. inició la presente acción de amparo, en representación de su hija I. A.
M., contra la obra social ACCORD SALUD por la irrazonable restricción del derecho a la
salud y a una calidad de vida digna constitucionalmente amparados, producida por la falta de
Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #29184619#201668067#20180321081756637 cobertura de los tratamientos que su hija necesita, a saber, tratamiento de psicología: 3
sesiones semanales, tratamiento de psicopedagogía: 2 sesiones semanales, tratamiento de
fonoaudiología: 2 sesiones semanales y apoyo integracional escolar (módulo de apoyo a la
integración): 20 hs. Semanales.
Manifiesta que solicita la cobertura sin limitaciones temporales (salvo cambios en
las necesidades de I., que contemplen los cambios a partir del avance del tratamiento
y con la modalidad de pago dentro de un plazo prudencial de 30 días a partir de la
presentación de las facturas correspondientes a cada mes, retroactivo a la fecha de
presentación del pedido ante ACCORD SALUD.
La amparista indica que la demandada no dio respuesta positiva al pago en tiempo y
forma de las prestaciones. Por ello, envió cartas documento reclamando los pagos y la
demandada solo abonó algunas terapias, circunstancia que –a su parecer denota desinterés y
una conducta dilatoria.
Relata que I. fue diagnosticada con autismo – TGD (trastorno general del desarrollo)
por lo que no puede estar sin sus tratamientos y sus necesidades insatisfechas ya que se
desorganiza y retrocede en los avances.
Ante tal panorama, la parte actora requiere en calidad de medida cautelar que se
intime al organismo mencionado, en forma urgente, se otorgue lo solicitado en el objeto de la
demanda. Por ultimo, ofrece prueba y funda su derecho en los art. 1, 2, 9, 11, 15, 16, 17, 21 y
39 de la ley 24901; en los art. 23, 24, y 26 de la Convención de Derechos del Niño, art. 7, 10
y 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; art. 5.1, 17 y
25.1 de la convención americana de Derechos Humanos; art. 10.1 y 10.2 del Protocolo de San
salvador, art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, etc.
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Corresponde aclarar, que a fs. 76/78 el juez a quo hizo lugar a la medida cautelar
y a fs. 136/139 hizo lugar a la acción de amparo ordenando la cobertura del 100% de las
prestaciones requeridas en el período que va de febrero a diciembre del año 2017,
convirtiendo en definitiva la medida cautelar dictada y su ampliación.
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Cabe señalar que a fs. 158/161 contestó la vista la Sra. M. I. S.,
Defensora Pública Oficial y asumió la representación de la niña.
Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018III. Consideración de los agravios:
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #29184619#201668067#20180321081756637 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II 1. En primer lugar corresponde resaltar lo dicho por el Máximo Tribunal en el
sentido que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se
encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la
Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales que tienen jerarquía constitucional
(art. 75 inc. 22), por lo que frente a ellos los restantes valores siempre tienen carácter
instrumental (Fallos: 323:1339).
Entonces, cabe destacar que ante una cuestión particularmente sensible que afecta a
una persona en situación de vulnerabilidad a su salud por la patología que presenta, no basta
con que la prestadora se ampare en una negativa que, a todas luces, deviene contraria a los
derechos del accionante.
Luego de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, se concreta una
supranacionalización de la protección de derechos y garantías. La Declaración Universal de
Derechos Humanos en su art. 25 ordena: “Todo ser humano tiene derecho a un nivel de vida
que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar que incluyan la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios;
tiene, asimismo, derecho a seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad,
viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
ajenas a su voluntad”.
Como bien señala B. “el derecho a la salud, es un corolario del derecho
a la vida” y se halla reconocido implícitamente dentro de los derechos y garantías
innominados del art. 33 de la Constitución Nacional. Ello significa que toda violación al
mismo queda descalificado como inconstitucional y “merece defensa por aplicación del
mecanismo de revisión judicial o control judicial de constitucionalidad...”(ver Germán J.
Bidart Campos “Estudios nacionales sobre la constitución y el derecho a la salud”,
Argentina, en “El derecho a la salud en las Américas Estudio Constitucional comparado“,
Organización Panamericana de la Salud, E. Hernán L. F. Puelma y Susan
Sccholle Connor, publicación científica núm. 509, año 1989 , p. 30).
Resulta evidente que según lo dispuesto en Tratados Internacionales con jerarquía
constitucional el derecho a la preservación de la salud resulta una obligación impostergable,
sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir para su cumplimiento las obras sociales y
Fecha de firma: 20/03/2018 la medicina...
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