CHILLEMI, MIGUEL ANGEL c/ ALVAREZ, RICARDO RODOLFO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 28 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CIV 029621/2014/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Chillemi, M.A.c.Á., R.R. y otro s/ daños y perjuicios”, expte.
N°: 29621/2014, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..
Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:
A través de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2022
el juez de grado rechazó la demanda interpuesta por M.Á.C. contra R.R.Á. y, en consecuencia, la citación en garantía de La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada. Asimismo impuso las costas del juicio al demandante vencido.
Contra ese pronunciamiento se alzó la parte actora en virtud de los fundamentos expuestos el 9 de agosto de 2023, los que fueron respondidos el 17 de agosto.
De acuerdo a lo que surge del relato expuesto en el escrito de demanda, el presente proceso fue iniciado a raíz del hecho ocurrido el 2
de mayo de 2013 a las 18:20 hs. cuando el actor circulaba a bordo de la moto de su propiedad marca Honda modelo DJR dominio 218 CAS por la calle Paraná. En esas circunstancias, cuando se encontraba próximo al cruce con la Av. Corrientes el demandado abrió abruptamente la puerta delantera izquierda de su vehículo taxi marca Fiat modelo Siena Fire domino ITA 329, el cual se encontraba estacionado de la mano derecha sobre Paraná.
A raíz de la interposición de dicha puerta en el curso de circulación del motovehículo se produjo la colisión entre ésta y la puerta Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
del rodado, provocando serios daños materiales en la moto y graves lesiones en el actor, que constituyen el motivo de este reclamo.
La citada en garantía al contestar demanda comenzó por reconocer la cobertura respecto al automotor del demandado. Sin embargo,
negó la ocurrencia del hecho y la participación del vehículo dominio ITA
320.
Por su parte, el demandado no contestó demanda (dado que se decretó la nulidad de la presentación de fs. 117 formulada en los términos del art. 48 del Código Procesal, por no haber ratificado la gestión o haber conferido mandato al presentante).
El juez de grado comenzó por señalar que se trataba de un hecho controvertido, por lo que en primer lugar debía determinarse si el mismo ocurrió. Luego, indicó que de ser así, el caso debía encuadrarse jurídicamente el caso en el artículo 1113 segundo párrafo primer supuesto del Código Civil, por tratarse de un supuesto de daños causados con las cosas, cuyo dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debe demostrar que de su parte no hubo culpa. Es que, afirma el sentenciante, la puerta de un automotor estacionado constituye una cosa meramente instrumental.
De todos modos indicó el a quo que en el caso bajo estudio el reclamante fracasó en la prueba de la participación del accionado y de su automóvil en el evento de que aquí se trata, es decir, de la autoría invocada.
Ponderó para arribar a tal conclusión que las declaraciones testimoniales se dirigieron a acreditar la efectiva ocurrencia del accidente pero no alcanzaron para probar la identificación del automóvil que intervino, ni la persona que habría abierto la puerta del mismo. En igual sentido apuntó que la prueba pericial mecánica nada aporta a dichos fines.
Por último, valoró el decisor que se omitió la utilización de otros medios probatorios que pudieran haber llevado a verificar tales extremos, no siendo suficiente la presunción judicial contraria al demandado producto de su falta de contestación de demanda.
Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I
En definitiva, se concluyó en la sentencia que no se encontraba determinada la autoría, ni la relación causal entre el supuesto accionar del demandado ni su automotor y el daño sufrido por el demandante, por lo que la demanda fue rechazada.
La parte actora cuestiona tal decisión por entender que resulta arbitraria.
En primer lugar cuestiona el alcance que el juez de grado confirió a la rebeldía del demandado. Según su criterio, se “premia” al accionado quien no contestó demanda, no denunció el siniestro ante su aseguradora, ni compareció a audiencia alguna en el proceso.
Esgrime el apelante que en el análisis del caso debe partirse de la circunstancia de que el hecho se encuentra acreditado con base en lo informado por el servicio de emergencias que acudió al lugar, por la declaración del testigo B.S. que lo presenció y que, si bien no pudo identificar al demandado -que no compareció a la audiencia- puso de manifiesto que el evento se produjo cuando un Fiat Taxi abrió la puerta,
quedando entonces a su criterio debidamente acreditada la autoría endilgada. Agrega que al ser preguntado por Á. indicó que aquél se trataba del taxista, con lo cual sitúa al demandado en el lugar del hecho.
Sostiene que “en síntesis no se ha generado en autos una controversia que pueda enervar los hechos relatados en autos por el propio actor los que fueron corroborados por los medios de prueba agregados a la causa”. En suma, señala que el hecho se encuentra acreditado y, en particular, que el testigo presencial colocó al chofer del taxi en el lugar del accidente “no solo manifestando que ahí lo vio, sino que también emplazando a su vehículo Fiat taxi como el causante del evento dañoso”.
Adelanto desde ya que los agravios no recibirán favorable recepción, por los motivos que expondré a continuación.
Pero antes de ello y aun cuando no sea dirimente en el caso,
entiendo necesario puntualizar que no comparto el encuadre jurídico de la Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
cuestión efectuado por el colega de grado, sino que el mismo debe ser evaluado desde la perspectiva del segundo supuesto del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.
En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas en que debe subsumirse este supuesto, como ya indiqué, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que comprendía los detrimentos generados por cosas que son peligrosas o riesgosas por su propia naturaleza o en razón de su utilización o empleo (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,
celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p.
343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578).
Esto, porque el movimiento generado por su apertura, en un lugar como la calle, habilitado para el tránsito automotor, genera un claro peligro, y tiene aptitud para erigirse en un obstáculo al que transita por detrás, no porque la puerta del automóvil sea en sí misma riesgosa, sino por las circunstancias de lugar y la forma en que fue utilizada.
Como se lo ha señalado, todo aquel que procura abrir la puerta, invade la calzada, y por ello importa un obstáculo para la circulación, circunstancia que lo obliga a extremar todas las medidas del caso para evitar perturbar el desplazamiento de quienes marchan por la arteria en la que se ha estacionado o detenido el automóvil (El Diario Judicial, online, del 23 de enero de 2014, con cita el fallo “D.,
M.J. y Otro c/ Centeno, R.M.–.O., de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Cuarto, Provincia de Córdoba...
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