Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Septiembre de 2017, expediente Rl 120858

PresidenteKogan-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

CHILIGUAY MATIAS LEONEL C/ PROVINCIA ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO-ACCION ESPECIAL (38).

La Plata, 27 de septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores N., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial de La Plata, en lo que aquí interesa destacar, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por M.L.C. contra Provincia ART SA, en concepto de prestaciones de la ley 24.557. Por el contrario, la rechazó respecto de la reparación integral de daños y perjuicios con sustento en el derecho común (v. fs. 238/243 vta. y aclaratoria de fs. 248/249).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar, juzgó que en la especie no se alegó ni probó la existencia de ningún hecho que permita atribuir responsabilidad civil a la demandada.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 261/264), el que fue concedido a fs. 268 y vta.

    En su presentación denuncia las normas y la doctrina legal que considera violadas, y se agravia por el rechazo de la reparación peticionada en los términos del derecho común, afirmando que la responsabilidad de la accionada es objetiva y que se encuentran probados el hecho dañoso y su relación causal con las lesiones sufridas por el actor.

  3. El recurso no ha de prosperar.

    III.1. De modo liminar, cabe señalar que el valor litigio -representado por el importe correspondiente a la reparación integral pretendido en el escrito de demanda- no supera el monto mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141), sin que corresponda adicionar intereses o realizar actualizaciones (causas L. 115.569, "Bergna", resol. de 28-12-2011 y L. 117.738, "S.", resol. de 27-5-2015); razón por la cual la admisibilidad del remedio en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    III.2. En consecuencia, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando esta Corte ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede, en un caso similar (causas L. 116.489, "Garmendia", resol. de...

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