Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 27 de Octubre de 2014, expediente CNT 030255/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90271 CAUSA NRO.

30.255/12 AUTOS: “CHILEROWICZ ROY BRIAN C/ NOBLINKTV S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 53 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza “a quo”, en la sentencia de fs.193/201, hizo lugar en lo principal a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que fue ilegítimo el despido del trabajador fundado en la causal de abandono de trabajo y que existieron diferencias salariales a su favor.

    Tal decisión es apelada por la parte demandada, a tenor del memorial de fs. 207/215, presentación que mereció réplica del actor a fs.

    218/220.

    Por su parte, la perito contadora apela sus honorarios por comprenderlos reducidos (cfr. fs. 202).

  2. La demandada, ataca el fallo: a) porque se consideró ilegítimo el despido por abandono de trabajo y se la condenó a pagar las indemnizaciones consecuentes; b) porque se receptó el reclamo por las diferencias salariales y c)

    por el monto tomado como base para practicar la liquidación. Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su parte.

  3. La queja de la demandada relativa a la ilegitimidad del despido y a sus consecuencias indemnizatorias es improcedente. Se recuerda que la empleadora fundamentó la rescisión en el abandono de trabajo al amparo del artículo 244 de la ley 20.744.

    Llega firme a esta instancia que la disolución de la relación laboral se produjo el día 30/08/2011, por decisión de la demandada como ya se dijo, en los siguientes términos: “…No habiendo justificado inasistencias de los días 23, 24, 25 y 26 de agosto, a pesar de haber sido fehacientemente notificado, y considerando su conducta un claro abandono de trabajo, hago efectivo el apercibimiento y queda Ud. despedido por su exclusiva culpa…” (ver CD 22204291 8 de fs.143 y 144).

    Recuerdo que el actor trabajaba como diseñador de páginas web en la categoría de “Administrativo B” del CCT 130/75 desde el 3/11/08, hasta que con fecha 23 de agosto del 2011 intima a su empleadora, mediante telegrama Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Nº80302720 (ver fs.137) para que regularice el pago de su salario, por una quita de $115 en relación al mes anterior.

    Posteriormente, con fecha 25 de agosto de 2011, en respuesta al telegrama enviado por el actor, la demandada mediante CD 173887791, rechaza el reclamo del actor (ver fs.138). Luego la demandada intima al actor para que justifique las inasistencias de los días 23, 24, 25 y 26 de agosto de 2011 (ver fs.139/140). Por último, el actor rechaza dichos telegramas, en los siguientes términos “…niego faltas injustificadas días 23, 24, 25 y 26 del corriente en virtud de contar con certificado médico que avala dichas ausencias por enfermedad, situación que he comunicado en forma telefónica el día 24 de Agosto de 2011…” (ver fs.78).

    Sentado lo expuesto, considero que el reproche a la decisión de la Sra. Jueza que me precedió, no resulta ajustada a derecho y por ende, no le asiste razón a la quejosa. Ello así, pues para que se configure el abandono de trabajo según el artículo 244 de la ley 20.744 se requiere, además del requisito formal de la intimación previa y fehaciente para que se cumplan las tareas, el hecho objetivo de la inconcurrencia y el elemento subjetivo, el que consisten en la falta de...

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