Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 2 de Agosto de 2016, expediente CAF 020309/2001/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Agosto de 2016 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I EXPTE. Nº: 20.309/2001 “CHILAN FRANCISCO JOSE c/ EN-M° JUSTICIA Y DDHH-DISP 8/01-RESOL 376/01 s/ EMPLEO PUBLICO”
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados “Chilán F.J. c/ EN - M° Justicia y DDHH - Disp. 8/01 - Resol 376/01 y otro s/ empleo público”, expediente nro.
20309/01, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dice:
I- La señora Juez de primera instancia rechazó la demanda deducida por el señor F.J.C. contra el Estado Nacional, Ministerio de Justicia (v. fs. 362/373), por la que pretendía (a) la declaración de nulidad de la Res. MJ nro. 376 del 9 de mayo de 2001, que rechazó el recurso jerárquico que interpusiera contra la Disp. SJ nro. 8 del 4 de enero de 2001, mediante el cual se lo removió
del cargo de Encargado Titular del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor de Chacabuco, Provincia de Buenos Aires; (b) la reincorporación al cargo, pago de los salarios devengados desde su suspensión y (c) el pago de los daños y perjuicios ocasionados y detallados en la ampliación de demanda (cfr. copias obrantes a fs.
150/155 y 218/220).
Para resolver en el sentido indicado, puso de resalto preliminarmente que el cargo de Encargado de Registro no comparte las características propias de la relación de empleo público. También recordó que el acto administrativo cuya nulidad es objeto de esta causa goza de presunción de legitimidad, aunque admite prueba en contrario, que se encuentra a cargo de quien alega la ilegitimidad del acto; y que la exigencia del art. 377 del código procesal debe ser interpretada en armonía con esta presunción, de forma tal que el Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #10235652#155869051#20160803074113467 Estado no se vea obligado a demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta el acto cuando, por el contrario, es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio.
A partir de estas premisas, examinó el procedimiento administrativo que culminó con el dictado de la Res. MJ 376/01, y analizó si, en el caso, el acto atacado cumplía los recaudos de legitimidad del art. 7 de la ley de procedimientos administrativos; luego, señaló que la Res. 376/01 “se encuentra debidamente fundamentada y probados los cargos que se imputaron, habiendo otorgado al aquí actor el derecho a defensa en cada una de las instancias, dando la posibilidad de descargo y alegatos (lo que provocó que de la imputación inicial de 32 cargos subsistan 10 al momento del cierre de la etapa sumarial) y respetando la normativa dispuesta por el Decreto 644/89 que estipula normas referentes al régimen de designación, estabilidad, sanciones y remoción de los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. A su vez, luego de cada una de las etapas impulsadas por el Instructor Sumarial se dio intervención a la Asesoría Letrada del Ministerio de Justicia y al Departamento de Dictámenes, culminando con la Resolución fundada de la máxima autoridad de cada organismo interviniente” (v. fs. 371vta).
Por ello, consideró que el Ministerio de Justicia en su carácter de órgano de contralor de la función de los Encargados de Registro actuó de conformidad con el poder disciplinario que el decreto 644/89 le confiere, e indicó que la apreciación de la gravedad de las faltas cometidas y la graduación de las sanciones aplicables son, en principio, facultades propias de la autoridad de aplicación, de las que no es posible apartarse salvo que concurra una clara falta de razonabilidad. De este modo, rechazó la nulidad pretendida, por entender que, en el caso, no se advertía la arbitrariedad o ilegalidad alegada por la parte actora, dado que “los actos recurridos cumplen Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #10235652#155869051#20160803074113467 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I EXPTE. Nº: 20.309/2001 “CHILAN FRANCISCO JOSE c/ EN-M° JUSTICIA Y DDHH-DISP 8/01-RESOL 376/01 s/ EMPLEO PUBLICO”
con todos los requisitos de fondo y forma exigidos por las normas aplicables, se ha dado también cumplimiento al debido proceso adjetivo que involucra el derecho a ser oído, el de ofrecer y producir prueba y el de obtener una decisión fundada (…) la Res. SJ 376 del 9 de mayo de 2001 cuya nulidad se persigue en la presente causa cumple con todos los requisitos esenciales del acto administrativo, conforme lo dispone el art. 7 de la ley 19549 (…), siendo dictada de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente y debidamente fundada tanto en antecedentes de hecho como de derecho; todo ello sin que la prueba aportada a la causa lograra desvirtuar los fundamentos que dan sustento a la resolución dictada por la cual se decidió remover al Sr. Chilán en el cargo que ocupaba como Encargado Titular del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor de Chacabuco, Provincia de Buenos Aires” (v. fs. 372, cons. IX).
En la medida en que fuera desestimada la pretensión impugnatoria deducida, también fue descartada la que requería la reincorporación al cargo. Asimismo, rechazó la indemnización solicitada en concepto de daño emergente y lucro cesante y daño moral, por no haber sido apropiadamente acreditado el daño, teniendo en cuenta también que la nulidad del acto fue desestimada y que los perjuicios que alega son consecuencia de su propio accionar, de acuerdo a lo desarrollado en el sumario administrativo.
Las costas fueron impuestas a la accionante, por haber resultado vencida.
II- El pronunciamiento ha suscitado la apelación de la parte actora, cuyo recurso, concedido libremente a fs. 378, ha sido fundado a fs. 387/394; a fs. 396/399 el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) contestó los agravios.
Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #10235652#155869051#20160803074113467 La recurrente objeta la sentencia por entender que no ha examinado el fondo de la cuestión; estima que el carácter “iuris tantum” de la presunción de legitimidad del acto administrativo y el deber del particular de probar su ilegitimidad no obstan al examen de los hechos “que hacen a la pretensión de esta parte” (v. fs. 388); coincide en que se trata de un acto discrecional, pero señala que ello no impide que el acto sea revisado frente a un caso de arbitrariedad como el que entiende se encuentra configurado en el caso atento la falta de proporcionalidad de la sanción. Manifiesta que la circunstancia de que no se trate de una relación de empleo público no excluye la arbitrariedad del acto impugnado.
Opina que el acto es arbitrario por irrazonable, en la medida en que no se ha observado el principio de proporcionalidad en las sanciones, lo que queda demostrado por el hecho de no haber existido perjuicio fiscal. A...
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