Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2018, expediente C 120955

Presidente del tribunalNegri-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Número de expedienteC 120955
Fecha07 Marzo 2018

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., de L., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.955, "C., R.H. contra 'Thiara S.A.'. Escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó la sentencia de primer grado que, a su tiempo, hiciera lugar a la acción de escrituración incoada por la señora R.H.C. contra la firma "Thiara S.A.", al encontrar acreditados los presupuestos necesarios para su progreso (v. fs. 514/517 vta. y 540/547 vta.).

Se interpuso, por la accionada vencida, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 551/564 vta.).

Oído lo dictaminado por el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

En lo que interesa destacar, los hechos relevantes para comprender la situación fáctica de autos son los siguientes:

I.P. estas actuaciones la señora R.H.C. con el objeto de obtener la correspondiente escritura traslativa de dominio por parte de la sociedad anónima "Thiara", con motivo del boleto de compraventa firmado el día 27 de febrero de 2009.

Motiva su pretensión la adquisición de un departamento en construcción en la localidad de M., identificado con la letra "F", del primer piso, segundo cuerpo, correspondiente a la 1/17 avas parte indivisa de la unidad planta baja y la 1/19 avas parte indivisa correspondiente a la cochera designada interinamente con el n° 3, ubicada también en la planta baja, todo del edificio sito en Santiago del Estero 65/71 entre las calles Tres Sargentos y Santa Fe, Matrículas 9995/2, 995/1 y 56117, por un valor de $141.000, siendo abonada la suma de $110.000 al momento de la suscripción del boleto y restando la suma de $31.000 para el momento de realizarse el acto escriturario (v. fs. 58).

Relata que al momento de interponer la presente demanda no ha sido citada por el escribano designado, ni por la empresa vendedora para la escrituración del inmueble (v. fs. cit.). Que en reiteradas oportunidades ofreció el pago del saldo cancelatorio a fin de lograr la citación a escriturar, pero la parte vendedora se mostró siempre evasiva a sus reclamos. Tal es así, que en diversas ocasiones remitió cartas documento para obtener una respuesta pero las mismas obtuvieron resultado negativo (v. fs. 58 vta.).

Aduce que posteriormente inició el proceso de mediación y que su resultado también fue negativo, motivo por el cual -agotando la gestión privada tendiente a obtener el cumplimiento de contrato- se vio en la necesidad de instar la demanda que motiva el presente proceso (v. fs. 59).

Solicita, por un lado, la condena a la legitimada pasiva para que otorgue la correspondiente escritura traslativa de dominio y, por el otro, en razón de la cláusula sexta del boleto de compraventa, la aplicación de la multa pactada en concepto de cláusula penal (v. fs. cit.).

Corrido el traslado de ley, se presenta a contestar la demanda la letrada apoderada de la accionada (v. fs. 95/99).

En su escrito de responde rechaza el reclamo impetrado, alegando que las obligaciones existentes entre las partes eran recíprocas y que contra el pago del saldo del precio recién se otorgaría la escritura. Que prueba de ello era que los restantes propietarios habían escriturado sin problemas (v. fs. 96 vta.).

Denuncia que en ningún momento la parte actora consignó judicialmente el dinero correspondiente y que ello se debe a la negativa a cumplir con su parte, la que obedece a motivos personales que allí destaca (v. fs. cit.).

Rechaza el pedido relativo a la cláusula penal por ser temerario y no corresponder en virtud de la falta de cumplimiento de la reclamante. Agrega que, en todo caso, quien debería recibir la indemnización por tal concepto es, justamente, la firma "Thiara S.A." (v. fs. 97).

Finalmente, reconviene por el saldo del precio, el cual se traduce en la suma de $31.000, con más los intereses que correspondan (v. fs. cit.).

  1. En horas de resolver, la magistrada a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar a la demanda entablada y condenó a la vendedora a otorgar la correspondiente escritura pública bajo apercibimiento de que si no lo hiciere en el plazo de treinta días de quedar firme la decisión, aquélla sería otorgada por la judicante. Por otra parte, emplazó a la parte legitimada activa a abonar el saldo de precio por la suma de $31.000 (v. fs. 514/517 vta.).

  2. Apelada que fuera la decisión por la parte actora, la Sala I de la Cámara Primera en el fuero departamental la modificó. Consecuentemente, otorgó vigencia a la cláusula penal acordada por las partes para el supuesto de incumplimiento contractual y, por tanto, condenó a la reclamada a abonarle a la actora una indemnización de...

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