Chiesa Marta Susana y Otro C/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y Otros S/ Ordinario
Fecha | 02 Julio 2012 |
Número de expediente | 28.864.03 |
Número de registro | 150507 |
En Buenos Aires a los 2 días del mes de julio de dos mil doce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CHIESA M.S. Y OTRO c/ BANCO DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/ ORDINARIO” (expediente n°
28864.03; Com. 21, S.. 42) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), J.R.G. (8) y E.M. (7).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 584/598?
A la cuestión propuesta, la señora juez J.V. dijo:
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Los hechos del caso.
(1). Los actores promovieron demanda contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y contra el Dr. J.M. (letrado apoderado de la mencionada entidad bancaria) por cobro de daños y perjuicios derivados de la indebida traba de un embargo sobre su propiedad.
En prieta síntesis, alegaron ser propietarios de una finca situada en la Provincia de Buenos Aires y que, a raíz de su intención de venderla, habían requerido un informe de dominio al Registro de la Propiedad Inmueble,
oportunidad en la cual se habían enterado de que sobre ese bien pesaba un embargo que había sido ordenado a instancias del banco aquí demandado –
representado por dicho letrado- en el marco de un juicio en el que los actores no habían sido parte.
Según relataron, la demandada en dicho juicio había sido una homónima de la coactora en estas actuaciones, lo cual demostraba el error en que se había incurrido al inscribir la medida en cuestión.
Afirmaron haber efectuado las diligencias pertinentes ante la entidad bancaria y su letrado a fin de que se procediera al levantamiento de dicho embargo con resultado negativo.
(2.) Los demandados resistieron en su totalidad la procedencia de la acción.
El Dr. J.M. adujo que su parte no había intervenido desde el inicio en el juicio en el que se había ordenado dicha medida, señalando que, si bien había confeccionado el testimonio ley 22.172 a efectos de inscribirla, ella había sido solicitada por el anterior letrado apoderado del banco, el Dr. Pomar,
con base en el informe de dominio que ese mismo letrado había aportado a la causa.
Adujo haber solicitado al juzgado interviniente que en el oficio respectivo fuera aclarado que la medida debía ser trabada “…siempre que la titularidad del dominio se [encontrara] a nombre de M.S.C., titular del DNI
5.262.437…” y que en esos términos había sido librado ese instrumento, razón por la cual consideró que el error no debía atribuirse a su parte sino al Registro de la Propiedad Inmueble. En tal marco, y por considerar que esta última era el responsable de lo sucedido, solicitó su citación como tercero (art. 94 CPCC).
(3.) El banco codemandado adhirió en un todo a la contestación recién reseñada, sin perjuicio de lo cual señaló que no podían imputarse al banco los actos en los cuales el letrado había intervenido en el juicio en cuestión, en tanto que dicho letrado no era un dependiente suyo ni un tercero por el cual debiera su parte responder (art. 1109 CCiv.).
(4.) A fs. 382/384 la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires contestó la citación que fuera cursada al Registro más arriba aludido. Sostuvo que el error de marras se había debido exclusivamente a la falta de diligencia de los aquí demandados por no haber verificado, antes de solicitar la traba de la medida, sobre quién recaía la titularidad del bien que querían embargar.
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