Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 013357/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 13357/2019/CA1

AUTOS: “CHIESA, M.P.C.J.B. ALCALDE S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 46 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento definitivo que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alzan los codemandados J.B.A.S.

y J.B.A. (en adelante, “JBASA” y “J.B., sin más) y también la accionante, a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital,

los cuales merecieron réplica recíproca por parte de sus respectivos contendientes. De su lado, el Dr. Santana (letrado apoderado de la requirente) objeta los emolumentos establecidos en la instancia primitiva, por reputarlos exiguos e insuficientes para retribuir las faenas desarrolladas en el marco del sub lite.

  1. Los demandados apelantes formulan cuestionamientos en derredor de las inobservancias obligacionales reprochadas por su contraria como injuria fundante de la denuncia del contrato, haciendo singular hincapié en la falta de reconocimiento de la genuina categoría convencional que revestía y en el desarrollo de faenas durante lapsos superiores a los límites cronológicos establecidos en el ordenamiento heterónomo, incumplimientos que conllevaban aparejado el abono de un haber salarial inferior al efectivamente devengado. Sobre la temática, orientan sus embates contra la ponderación evidenciaria que condujo a la magistrada anterior a considerar acreditadas tanto el desarrollo de funciones inherentes a la posición invocada (“encargada”), como asimismo el cumplimiento de una jornada de las características descriptas en la pieza inaugural, extremos fácticos que -a juicio de tal judicante- resultaron acreditadas mediante las declaraciones testificales recabadas a propuesta de la pretensora.

    Anticipo que, desde mi perspectiva, las objeciones reseñadas ut supra sólo pueden merecer un destino infructuoso, pues las recurrentes prescinden de satisfacer las cargas refutatorias impuestas por el ordenamiento adjetivo a los fines de considerar que el remedio procesal interpuesto luce adecuadamente fundado. Así lo entiendo, al reparar que las alegaciones vertidas mediante tal recurso no alcanzan a superar el lábil plano de una mera disconformidad con el temperamento adoptado en la instancia primitiva, al componerse tan sólo de una genérica descalificación -por erróneos- del Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    criterio adoptado en origen con respecto a las declaraciones provistas por B.,

    B., De Lima y V., mas sin destinar esfuerzos a fin de controvertir la valoración vertida en el fallo apelado.

    En tal dirección, no luce ocioso recordar que las impugnaciones de estirpe abstracto como las que abundan en la pieza que motoriza la intervención de esta Alzada, inconexas con los elementos de juicio cuya gravitación procuran erosionar,

    carecen de la aptitud necesaria para observar el estándar recursivo antedicho, a poco que olvidan criticar déficits concretos al pronunciamiento cuya revocatoria se persigue (v. CnCiv., S.H., 5/04/00, LL, 2000-D-810; cit. en Fenochietto, C.E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, 2ª Ed., t. 2, Buenos Aires, 2001, pág.

    102). Planteado de tal modo, el memorial se diluye en un disenso subjetivo con lo resuelto, y frente a ello se torna oportuno recordar que, así como resulta una pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia fundada (cfr. C., C.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado, La Ley, Tomo I, 1975, Buenos Aires, pág. 445; cit. en Arazi, R., Derecho procesal civil y comercial, Astrea, 2ª Ed., 1995, Buenos Aires,

    pág. 530); allende del acierto o error que pudieran exhibir los lineamientos argumentales que la apuntalan, éstos permanecerán en pie ante la falta de confutación explícita a cargo del contradictor.

    Si bien esa carencia adjetiva basta para sellar la suerte negativa de la apelación en examen, con el objeto de extremar el resguardo al derecho de defensa que asiste a las accionadas quejosas me permitiré añadir, tan sólo a mayor abundamiento, que igualmente lucen injustificadas las críticas formuladas sobre sendos tópicos. Ello es así, dado que -a diferencia de lo predicado por aquéllas- la integridad de las deponentes antes referenciadas impresionaron categóricas, y sus referencias congruentes con la narrativa adoptada en la pieza inaugural, específicamente en lo concerniente a las labores desempeñadas por la pretensora y la extensión temporal durante las cuales dichas faenas se extendían, al tiempo de provenir -vale decir, todas ellas- de quienes compartieron dicho despliegue profesional en carácter de dependientes de JBASA.

    Nótese que, en oportunidad de expedirse acerca de los hechos concretos bajo debate, la testigo B. adujo haber trabajado junto a la demandante en “M.B., específicamente “en la sucursal de Flores”, donde “había varias encargadas... encargada del personal, de lo administrativo, de la caja, y abría[n] y cerraba[n]”, destacando que “vio a la actora como encargada del personal, de la caja y de recepción de clientas a la sala de espera, cobraba, controlaba todos los artículos...

    [y] a veces llamaba a los demás empleados para [que] ayudar[an] con los remitos”. Por otro lado, en lo concerniente a la extensión de tales labores, expuso que “a las 20hs.

    todavía seguían las depiladoras y administrativas ordenando todo”, como asimismo también “la actora o alguna otra encargada, [quien] se quedaba controlando todo por una cuestión de seguridad”.

    Fecha de firma: 31/08/2023

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    Una exposición asaz análoga suministró V., también coetánea a la requirente en los establecimientos de belleza explotados por JBASA, que identifica bajo la descripción “centro de depilación y manicura femenina”. En tal emprendimiento de servicios, conforme adujo, “estuvo trabajando [en las sucursales localizadas en]

    F., V.C., Microcentro y L., destacando que “trabaj[ó] con la actora en F. y V.C.” cuando “la dicente ingresa en mayo del 2017... ahí la conoce a la actora... [ella] le enseña el trabajo... entrenaba a la dicente, doce horas, de 7:45 a 20:30hs de lunes a sábados”, lapso durante el cual “hacía de todo, proveedores,

    atención al público, la caja, que esté todo en orden... era cajera y encargada”.

    Similares términos pueden desprenderse de las contribuciones provistas por las referenciadas B. y De Lima, ambas dimanantes ex camaradas de la demandante en el establecimiento que la encartada JBASA explotaba sobre la Av. S.O. de este ejido capitalino (vale memorar, emplazado en el barrio porteño de Villa Crespo), ambas revalidatorias tanto de las ocupaciones invocadas por la accionante en la pieza inaugural, como también de la holgada prolongación que solía exhibir cotidianamente tal débito laboral.

    Desde mi prisma, las testificales sucintamente referenciadas ostentan decisiva trascendencia suasoria a los fines de elucidar la temática sometida a examen, dada la verosimilitud, concordancia y congruencia que exhiben los dichos vertidos por cada deponente. A su vez, y a diferencia de lo predicado -con levedad- por las demandadas apelantes, la totalidad de las declaraciones apuntadas emergen afincadas sobre una inmejorable plataforma témporo-espacial, asaz justificante del acceso personal a los extremos atestiguados: esto es, haber coincidido con la demandante en cuanto integrantes del plantel asalariado que desempeñaba funciones en los establecimientos comerciales explotados por la firma accionada, e inclusive haberse hallado inmersas en idénticas áreas, afectadas al desenvolvimiento de faenas estrechamente relacionadas. Desde idéntico afán ponderativo, no creo ocioso colocar de resalto que las deposiciones apuntadas resultaron exentas de crítica alguna por parte de las accionadas, al tiempo de tampoco haber merecido contrapeso alguno merced a otros elementos demostrativos que se pronuncien en sentido contrario, en tanto aquéllas prescindieron de desplegar esfuerzo evidenciario alguno a fin de respaldar las alegaciones en las que afincaron sus tesituras defensivas.

    A influjo del acervo probatorio recabado, y de conformidad con los estrictos límites del remedio introducido por las demandadas apelantes, no puedo sino concluir que -conforme anticipé- la actora ha salido airosa en la carga de revalidar la efectiva satisfacción de funciones inherentes a una categoría convencional superior (“encargada”) al rango reconocido por JBASA (“cajera”), como también el desarrollo de labores en notorio exceso a los confines cronológicos instituidos por el plexo positivo en aras de salvaguardar la integridad psicofísica del dependiente, sin recibir la pertinente contraprestación derivada de ello. E., cabe sugerir la desestimación de los Fecha de firma: 31/08/2023

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    agravios articulados por las codemandadas en torno a dicho punto, y dejar este perfil del decisorio al resguardo de la revisión.

  2. La propuesta vertida supra...

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