CHIESA , MARIA CRISTINA c/ MASSALIN PARTICULARES S.A. -DEMANDADA Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Fecha | 24 Abril 2019 |
Número de expediente | CNT 038905/2012 |
Número de registro | 230641594 |
CAUSA Nº 38905/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53848 CAUSA Nº 38.905/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 61 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 del mes de abril de 2019, para dictar sentencia en los autos: “CHIESA M.C.C./ MASSALIN PARTICULARES S.A. y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA G.L.C. DIJO: I.- La sentencia de grado (fs. 642/649), dónde se hizo lugar -en parte- al reclamo de autos, con sustento en el del Derecho Civil; llega a esta instancia recurrida por Asociart A.R.T. S.A., por la parte actora y por Servicios Compass de Argentina S.A. –empleadora-, a tenor de los memoriales obrantes a fs.650/654, a fs. 655/677 y a fs. 678/685, respectivamente. Replicando, la parte actora, los recursos impetrados por sus contrarias, mediante su presentación de fs. 697/711. A su vez, la A.R.T., le contesta los agravios a la accionante, a través de su escrito de fs. 692/696.
A su término, Asociart S.A. A.R.T., recurre por altos los emolumentos regulados (ver, 2º párrafo del apartado 1 de fs. 650).
Asimismo, la representación letrada de la parte actora critica los estipendios regulados a su favor, por estimarlos reducidos (fs. 675vta./676).
Finalmente, la codemandada Servicios Compass de Argentina S.A., recurre la totalidad de los honorarios regulados por entenderlos elevados (ver apartado III, a fs. 685). II.- Por razones de estricto orden metodológico, abordaré los agravios vertidos en la disposición que seguidamente dejaré expuesta, tratando en conjunto los que hagan a una misma temática, para lo cual tendré
especialmente en cuenta la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, como así también la incidencia que cada una de ellas represente a la solución que aquí dejaré propuesta. III.- Liminarmente diré que, a esta altura de los acontecimientos, en la especie, no se encuentra en discusión que, el accidente por el que se reclama, ha sucedido en el establecimiento de la empresa Massalin Particulares, más precisamente en el comedor que posee la misma –ubicado en la planta de la localidad de Merlo-. En efecto, con fecha 14/09/2010, la actora, mientras se encontraba baldeando el lugar, resbaló y cayó, provocándole golpes en distintas partes del cuerpo. Y, justamente, son las secuelas físicas de dicho infortunio las únicas que, la judicante de grado, mandó a resarcir con sustento en el derecho civil, decidiendo la condena solidaria de todas las Fecha de firma: 24/04/2019 demandadas. En cuanto a las enfermedades profesionales que también invocó
Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20220567#230641594#20190425082202875 CAUSA Nº 38905/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII la accionante (a saber: tenosinivitis de los flexores del antebrazo derecho y síndrome del túnel carpiano), como la relativa a la faz psíquica, la Sra. Jueza a quo, decidió su rechazo, toda vez que —en su opinión— no han sido constatadas a través de la pericia médica producida en autos. Siendo estos últimos aspectos los que primordialmente recurre la accionante y, por tanto, su implicancia en la cuantía reparatoria. Dicho ello, debo mencionar que, en la especie, la codemandada Massalin Particulares S.A., consintió el fallo de marras.
Sentado lo expuesto habré de avocarme en primer lugar al agravio diseñado por la empleadora en relación a la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, habida cuenta el marco jurídico de estas actuaciones. El que por cierto, adelanto, que no tendrá favorable acogida. En efecto, debo decir que, si bien en numerosas oportunidades me he expedido declarando también la inconstitucionalidad del artículo aludido -igual que lo hiciera la judicante de grado-, por considerar que resultaba discriminatorio, entre la generalidad de los sujetos a quienes está dirigido el art. 1113 del C.C. –vigente al momento de los reclamos de autos- y aquellos que sufren daños personales en circunstancia de desempeñarse en trabajos en relación de dependencia, sin embargo lo cierto es que, actualmente, dicha cuestión se ha tornado abstracta, toda vez que mediante el dictado de la ley 26.773 (B.O. 26-10-12) la norma ha sido expresamente derogada por su art. 17.
En consecuencia y tal como ya lo adelanté, propongo desestimar el planteo esbozado en torno a esta cuestión. IV.- Ahora bien, analizaré las críticas diseñadas respecto de la incapacidad justipreciada en el fallo en crisis. En tanto, la parte actora pretende se incluya la patología columnaria detectada por el perito médico y que se determine la existencia de daño psíquico, esto último en virtud del psicodiagnóstico realizado a la actora por la L.. G., amén de que el perito médico no lo entendió así en su dictamen. Y, la empleadora, lo que procura es que se remitan las actuaciones al Cuerpo Médico Forense, apoyándose para ello en que la pericia médica es infundada, en tanto se desestimó la impugnación formulada por ella al respecto.
Delimitada escuetamente la cuestión, adelantaré que ninguna de las tesis recursivas tendrán andamiaje positivo en esta instancia, pues opino que las mismas no resultan hábiles para desbaratar la posición asumida en el fallo en crisis, no sin antes mencionar que no soslayo el esfuerzo desplegado por las partes al respecto (cfr. arg. art. 116 de la L.O.). Paso a explicar mi Fecha de firma: 24/04/2019 decisión.
Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20220567#230641594#20190425082202875 CAUSA Nº 38905/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII Inicialmente no se debe perder de vista el marco jurídico en el que se apoyan los reclamos impetrados en estas actuaciones, que reiteró, resulta ser el del Derecho Común, como así también los hechos invocados en el escrito inaugural, por tanto serán desde estas ópticas que se debe analizar la casuística de autos. Por consiguiente, en la especie, no corresponde estarse a baremos, ni a fórmulas de ley, pues se debe hacer un análisis integral de la minusvalía detectada en la accionante, siempre y cuando la misma tenga su debido sustento fáctico en la acción inicial perseguida (arg. arts. 163, inc. 6º, 271 “in fine”, 277 del C.P.C.C.N).
Dicho lo cual, observó, igual que lo hiciera la judicante de grado (ver, párrafos 16º y 17º de los considerando, obrantes a fs. 645), que la patología columnaria detectada por el galeno, no se encuentra incluida en las enfermedades profesionales por las que se accionó —las que por cierto ya deje expuestas con anterioridad—, resultando ello un valladar insoslayable para su juzgamiento habida cuenta el derecho de defensa en juicio por el que debemos velar todos los Magistrados (cfr. art. 18 de nuestra Carta Magna).
A mayor abundamiento, indicaré que, más allá de lo invocado por la recurrente en torno a que sí se hizo mención de la “columna vertebral” en los pasajes que cita en su tesis recursiva. Lo cierto, es que si bien observó que, es verdadera tal mención, no lo es menos que, la misma, ha sido dada a fin de explicar la mecánica de la labor desplegada por la trabajadora, pero en modo alguno ello implica que se haya reclamado concretamente por una “patología columnaria”, tal como lo pretende hacer ver la quejosa (ver, especialmente, fs.10vta.). Pues lo cierto y preciso, es que, en el sub judice, únicamente se accionó por las secuelas incapacitantes que arguyó poseer por “tenosinivitis de los flexores del antebrazo derecho y síndrome del túnel carpiano” (sic, ver fs.
12vta. in fine/13 y fs. 34 y sgtes., apartado VII.1.), enfermedades que viene al caso recordar no han sido detectadas por el experto en medicina nombrado de oficio en estas actuaciones (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).
Así lo creo, por cuanto acceder a lo solicitado implicaría afectar el principio de congruencia, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el art. 18 de la Ley Fundamental. En igual sentido, lo ha declarado nuestro más Alto Tribunal, al establecer que comporta agravio a la garantía de defensa tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones propuestas oportunamente por las partes que sean conducentes para la decisión del pleito, como aquellas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso (doct. Fallos 307:948; 312:696 y 313:983; etc.).
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SALA VII Sumado a ello, cabe rememorar lo que enseña Carlos J.
Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –
anotado y comentado- A.P., Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).
En tal orden de ideas, nuestro Cimero Tribunal, en uno de sus más recientes fallos reiteró el criterio que viene sosteniendo desde antaño en relación a esta...
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