Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Agosto de 2010, expediente 20.978/07

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010

TS07D42871

-AÑO DEL BICENTENARIO- PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42871

CAUSA Nº 20.978/07 -SALA VII– JUZGADO Nº 39

En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de 2010, para dictar sentencia en los autos: “FERNANDEZ CHIESA, MARÍA

INES C/ CASINO BUENOS AIRES S.A. y otro S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. En el fallo en cuestión (fs. 719/727) la “a-quo”

    rechazó la demanda, por considerar que el despido indirecto en que se colocó la accionante careció de justa causa ya que no le asistió derecho al pretender la incorporación de las propinas al salario registrado por la demandada.

    También consideró que careció de derecho para considerarse despedida por la incorrecta registración de la fecha de ingreso debido a que de la causa surgiría el reconocimiento de la antigüedad proveniente de la relación anterior de la trabajadora con Casino Buenos Aires S.A.

    El recurso a tratar llega interpuesto por la parte actora a fs. 735/788, mereciendo la réplica de las contrarias a fs. 793/797 y 798.

    También apelan los Dres. E.C. (h), Espinosa Paz y V. por considerar reducidos los honorarios que les fueron regulados (fs. 732, 733 y 735).

    Asimismo las demandadas y la actora apelan por altos los honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes (fs. 732, 733 y 735).

  2. La accionante se agravia porque se habría concluido que no existió irregularidad registral en cuanto a la fecha de ingreso, omitiendo valorar la prueba testimonial, la cual –según arguye- daría cuenta clara de que la actora fue víctima de un fraude laboral y obligada a firmar un acuerdo colectivo con los restantes empleados bajo presión psicológica.

    Señala que no se habría expedido la judicante sobre la nulidad del acuerdo del Seclo, ni aplicó la presunción prevista en el art. 55 LCT a pesar de que las accionadas no pusieron a disposición del experto contable toda la documentación, laboral y comercial de rigor que fue solicitada.

    Afirma que el perito mencionado informó que la fecha de ingreso era la aducida por la accionante y esto no fue materia de impugnación concreta por las demandadas.

    Además manifiesta que se debió haber aplicado la doctrina de los actos propios ya que Sobreaguas SA (supuestamente el cesionario) emitió recibos de sueldo con fecha de ingreso 22/5/00 pero posteriormente modifica dicha fecha de manera arbitraria.

    Pero lo cierto es que más allá de que le asista o no razón a la recurrente en cuanto a la validez del acuerdo firmado ante el Seclo, advierto que no esboza cual sería el interés de su recurso en este punto.

    Sostengo esto, ya que solicita que se considere que existió una única y continua relación laboral pero no dice cuál es la finalidad perseguida con ello ni qué normativa jurídica considera aplicable.

    En segundo término, debo señalar que si bien el perito contador informó que la fecha de ingreso era la que la accionante arguyó, también hizo saber que ésta era la fecha que la coaccionada reconocía por lo que no surge irregularidad registral alguna.

    En otro orden de ideas, respecto de la aplicabilidad de la “teoría de los actos propios” debo señalar que la misma llevaría a considerar que S. reconoció como fecha de ingreso aquella que consignó desde un primer momento a la trabajadora, lo cual no lleva a modificar de modo alguno los registros que ya posee, por lo que su aplicación no llevaría a modificar lo resuelto en grado.

    Digo esto, ya que de la pericial contable surge –como ya he señalado- que la coacccionada reconocía como fecha de ingreso 22/5/00 (ver fs. 445/462 y no que ésta no tuviera en cuenta su antigüedad anterior como se adujera en el escrito de inicio de la presente acción.

    Asimismo, observo que la expresión de agravios no contiene una crítica detallada y concreta de los fundamentos esgrimidos sobre este punto en el decisorio apelado demostrativa de qué‚ es erróneo, injusto o contrario a derecho (en similar sentido Sala III, en "V.D. c/ OSA", sent. 68.145 del 11.10.94; esta S. en "P.M. c/ De Luca María Ester y otros", sent. 34.417 del 6.12.2000), tales como que no se debe confundir antigüedad con fecha de ingreso pues si bien el art. 229

    LCT impone el reconocimiento de la antigüedad correspondiente al cedente, no puede exigirse a la cesionaria que consigne en sus registros una fecha de ingreso anterior a la real cuando en el período anterior la relación fue registrada por otro empleador.

  3. Cuestiona que la “a quo” haya considerado que las propinas percibidas por la Sra. F.C. no forman parte integrante del salario, violando así lo dispuesto por el art. 103

    LCT y lo expuesto por los testimonios obrantes en la causa.

    Asimismo considera que el Acta Copar del 1/7/04 no es aplicable al vínculo entre la actora y las codemandadas porque no puede ser considerada como integrante del CCT 406/00 E ni modificatoria del mismo, porque la demandada no ha acreditado en autos haber dado cumplimiento con lo dispuesto por la ley 14.250.

    En este punto, a fin de realizar un análisis ordenado de la cuestión traída a consideración propicio recordar que la propina es un pago espontáneo que realiza un tercero (usuario o cliente) al trabajador por encima de la tarifa fijada, como muestra de satisfacción por el servicio prestado.

    Consiste en...

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