Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 28 de Octubre de 2014, expediente CNT 032544/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II EXPEDIENTE NRO.: 32544/2010 AUTOS: “CHIELLO, J.R. c/ ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28-10-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 236/38, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la mencionada en primer término cuestiona la regulación de honorarios, por estimarla elevada, y su letrada y la perito contadora apelan los emolumentos fijados a su favor, por reputarlos insuficientes.

El sentenciante de grado consideró eficaz la notificación del distracto emitida por la patronal el 12/01/10, que no fue retirada por el trabajador pese al aviso del agente distribuidor. Así lo decidió por considerar que la pieza postal reviste el carácter de instrumento público y por cuanto había sido dirigida a su correcto domicilio. Asimismo, concluyó que el dependiente no podía ignorar la falta de conducta imputada, esto es, haber presentado un certificado médico apócrifo. Finalmente reputó acreditada la falta aludida sobre la base de la prueba testimonial y oficiaría producida y, en su mérito, calificó de legítima la medida rescisoria adoptada por la empleadora.

Tal decisión motiva la queja del accionante, quien sostiene que nunca recibió la comunicación del distracto, que se habría valorado erróneamente la prueba producida y que, en definitiva, no se habría demostrado la participación activa del actor en la elaboración del certificado médico en cuestión, ni que fuese el mismo el que hiciera entrega de dicho instrumento a la demandada.

Analizada la causa, en el contexto de las alegaciones formuladas y la prueba producida en el marco del principio de la sana crítica, adelanto que la queja en tratamiento no tendrá favorable acogida.

En primer término he de referirme a la comunicación extintiva, a cuyo respecto comparto la decisión adoptada en la anterior instancia.

En efecto, no se discute en esta instancia que la pieza postal fue dirigida al correcto domicilio del trabajador, y que reviste el carácter de instrumento público, sino que Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA la crítica se finca en que no fue recibida por el trabajador y que, por tanto, no sería válida como comunicación del acto rescisorio.

Al respecto, es sabido que las comunicaciones deben considerarse recibidas cuando la falta de recepción se debe a culpa del destinatario, pues no es posible hacer recaer sobre el remitente de un telegrama o...

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