Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Junio de 2018, expediente CNT 060997/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 60.997/2013: AUTOS “CHIECHER, MARIANO EZEQUIEL C/ SWISS MEDICAL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.-

JUZGADO NRO. 63.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/06/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

La Sra. Juez de la instancia anterior admitió que el actor se encontró vinculado en un esquema dependiente con empleador plural con ambas codemandadas (art. 26 LCT), que existió una incorrecta categorización de sus tareas, que no se demostraron las razones para el pretendido descuento de salarios por nocturnidad que habrían sido incorrectamente abonados, ni tampoco el incumplimiento que habría motivado la aplicación de una suspensión de dos días, razones por las que consideró justificada la ruptura del vínculo decidida por el trabajador, todo lo cual suscita la queja de las accionadas a mérito del memorial agregado a fs. 305/315.

A su vez, consideró no acreditada la realización de horas extras, tampoco la existencia de irregularidades registrales que, en los términos de la ley 24.013, justificara los incrementos allí previstos, ni el cumplimiento de los recaudos exigidos por el decreto 146/01 para la procedencia de la multa prevista en el art 80 LCT, por lo cual apeló también la actora por medio del escrito obrante a fs. 296/307.

Desde que la decisión por la que se llegó a la pertinencia del despido supone la consideración de los diferentes incumplimientos que el actor imputó a las demandadas y estos son objeto de controversia a través de ambos memoriales, he de comenzar, solo por una cuestión de orden metodológico, por los cuestionamientos que han sido efectuados por las requeridas, que como se verá, no logran conmover lo decidido en origen.

Cuestionan las accionadas, en primer término, que se haya considerado que ambas fueron empleadoras del actor, y sin perjuicio de destacar que, pese a lo señalado en la sentencia, no parece que pueda discutirse seriamente que las codemandadas forman parte de un grupo económico, hecho que no fuera negado y que se encuentra expresamente reconocido por éstas al expresar agravios (fs. 309 in fine/310 primer párrafo), lo cierto es que éstos (los agravios) carecen de argumentos suficientes como para considerar que la valoración de los testigos realizadas por la juez en orden a la actuación de ambas como empleadoras resulta desacertada, punto en el que he de destacar que el art. 116 de la L.O. dispone que el escrito de expresión de agravios, a riesgo de que el recurso se considere desierto, deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual deben precisarse, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, y a cuyo fin, por expresa indicación del precepto legal, no bastará

con remitirse a presentaciones anteriores, requisitos que no se ven satisfechos Fecha de firma: 26/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19868464#209768011#20180626114504519 Poder Judicial de la Nación por una mera discrepancia como la que se observa en las manifestaciones vertidas a fs. 305/315.

En tal sentido, es dable destacar, en primer lugar, que el hecho que para atender llamados de la ART debiera cumplirse con un curso dado por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo que el actor no habría cumplido o no habría acreditado haber cumplido, tal lo que expresó F., (fs.246), no implica que no pueda haberse exigido a C. que cumpliera tal actividad aun sin contar con los requisitos de habilitación, aspecto en el que el argumento de las demandadas supondría algo así como que la falta de licencia de conducir demostraría que una persona no pudo haber manejado un auto, confundiendo los requisitos de habilitación para una conducta con el desarrollo mismo de tal conducta.

En segundo lugar, no es cierto que la sentencia haya interpretado erróneamente los dichos de Duarte (fs.206). Este refirió claramente que conoce a SMG ART “como empleado”, en idéntica expresión que la que utilizó

para referirse a su vínculo con S.M.S.A., situación que se repite en la declaración de Bravo (fs.237), quien a la vez que declara conocer al demandante del call center de Swiss Medical, donde trabaja desde 1994, se identifica como “team líder” de emergencia de la ART, dichos que ponen en evidencia no solo que los testigos se identifican indistintamente como empleados de ambas, sino también que no se ha verificado lo que nunca se ha invocado ni, menos aún, probado, esto es, que el centro de atención de llamados telefónicos de ambas empresas estuvieran en lugares físicos diferentes.

En tal contexto, aun descartando el testimonio de A. por tener juicio pendiente con las demandadas y discutir allí similares cuestiones a las que aquí se analizan, lucen verosímiles las manifestaciones de Izquierdo (fs. 202) y B. (fs. 244), en las que se sostuvo la conclusión de la sentencia en crisis, respecto de la atención de llamados correspondientes a la aseguradora de riesgos de trabajo de parte del actor, quienes en este punto no refieren hechos que habrían llegado a su conocimiento a través de rumores o comentarios como se pretende en la dogmática impugnación contenida en la apelación, sino circunstancias que declaran conocer en forma directa, con motivo de su presencia en el mismo lugar de trabajo que el demandante.

Finalmente, poco aporta a la cuestión lo señalado por el perito contador en su informe, dado que no es materia de debate que el actor se encontró registrado, exclusivamente, para S.M.S.A., y una constancia formal no supone necesariamente que la realidad se haya adecuado a ella.

Por todas estas consideraciones, he de concluir que las manifestaciones expuestas por las demandadas resultan insuficientes para modificar este aspecto de la sentencia.

Idénticas consideraciones merece la discrepancia expuesta respecto de la conclusión relativa a la categoría detentada por el demandante, punto en el que los agravios no señalan de modo concreto cual sería la prueba ofrecida por su parte que la Sra. Juez no habría valorado debidamente, limitándose a transcribir parcialmente las normas convencionales aplicables, con particular enfoque en los aspectos relativos a la antigüedad que, como señala la sentencia en crisis, no son definitorios.

En efecto, el art. 7mo del CCT 122/75, que describe las diferentes Fecha de firma: 26/06/2018 categorías del personal administrativo de la actividad, aunque señala que el Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado...

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