Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 25 de Abril de 2019, expediente FCB 20797/2014/CA2

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “CHICARELLI, ANGEL DANIEL c/ TIRENNI, M.R.s.ÑOS Y

PERJUICIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 25 días del mes de Abril del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CHICARELLI, ANGEL DANIEL c/ TIRENNI, MARCELO

ROBERTO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.: 20797/2014), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte actora, D.. M.J.M. y L.Z. (fs.

476/vta.), en contra de la Resolución de fecha 24 de abril de 2.018 dictada por el señor J. Federal de B.V..

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M.- EDUARDO AVALOS- IGNACIO

MARIA VELEZ FUNES.

La señora J. de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte actora, D.. M.J.M. y L.Z. (fs. 476/vta.), en contra de la Resolución de fecha 24 de abril de 2.018 dictada por el señor J. Federal de B.V.,

    Dr. S.A.P., mediante la cual decidió rechazar la demanda entablada por el Sr.

    Ángel D.C. en contra del señor M.R.T., con costas;

    regulando los honorarios de la representación jurídica de la citada en garantía, Dr. P.A. en la suma de Pesos Noventa y ocho mil doscientos setenta y siete con cuarenta y cinco centavos ($ 98.277, 45) y a los D.. M.J.M. y Á.H.M. en la suma de Pesos Sesenta y cinco mil quinientos dieciocho con treinta centavos ($ 65.518,30) (fs. 467/475).

  2. La quejosa expresa agravios mediante escrito de fs. 492/506. Señala que se reitera un concepto ya expuesto anteriormente, al entender como un yerro conceptual la decisión jurisdiccional atacada, ya que los justiciables ocurren a los tribunales competentes en búsqueda de justicia que consideran les asiste y demandado por ese Fecha de firma: 25/04/2019

    Alta en sistema: 18/09/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    motivo, siendo el fin último de la función jurisdiccional alcanzar el valor justicia, dando a cada uno lo que le corresponde.

    Se agravia en primer término la recurrente de la “no aplicación” del artículo 1113 del Código Civil al caso de autos, y de la aplicación en consecuencia del art. 1109

    del mismo cuerpo normativo, exponiendo como argumento el Sentenciante de que no toda la jurisprudencia posterior a la reforma de la Ley 17.711 acepta la aplicación de la responsabilidad objetiva instituida en el art. 1113, cuando se produce un accidente en el que intervienen dos cosas riesgosas, rigiendo en consecuencia el tratamiento de la culpa según lo establecido por los arts. 512 y 1109 del CC. Sostiene el quejoso que el juez debe aplicar correctamente la ley vigente al momento del acaecimiento del hecho dañoso, y en el caso, un accidente de tránsito entre dos cosas riesgosas intervinientes en el suceso, no habiendo respetado el precepto legal claro y vigente, apartándose de ese deber de manera consciente, patentizando tal proceder con la cita jurisprudencial del caso “GALLARDO, L. c/ TAC y otro LL 1994”. Afirma que no fue motivo de controversia el accidente de tránsito suscitado, producido con la intervención de dos cosas riesgosas -en el caso, dos camiones, uno con acoplado y el otro con semirremolque-, siendo la normativa aplicable la subsumida en el art. 1113 del CC. Por lo que ante la claridad del concepto, quedaría un aspecto sin cubrir por parte del demandado y su aseguradora, que es probar que se dan en el presente las condiciones fácticas para que prospere la eximente de responsabilidad opuesta como defensa. Cita jurisprudencia avalando su postura.

    Como segundo agravio, remarca la existencia de una incorrecta valoración del sumario penal incorporado a fines de determinar la responsabilidad en el accidente.

    Sostiene que el A quo realizó una evaluación deficiente de la prueba colectada al expediente civil, en especial la instrumental y documental agregadas, ya que de las mismas surge claramente que la producción del evento dañoso se debe al accionar negligente y antirreglamentario del conductor del camión de propiedad del demandado en autos, en los términos del art. 1109 del CC. Respecto del mencionado sumario,

    afirma que se trata de una prueba instrumental ofrecida por su parte, ya que el demandado -Sr. Tirreni- no contestó la demanda ni ofreció prueba, y la aseguradora Fecha de firma: 25/04/2019

    Alta en sistema: 18/09/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “CHICARELLI, ANGEL DANIEL c/ TIRENNI, M.R.s.ÑOS Y

    PERJUICIOS”

    citada en garantía en su contestación de fs. 85/vta de autos, ofrece el sumario penal como prueba, por lo que, no obstante tratarse de un instrumento público, resalta que son el actor y la aseguradora quienes con una voluntad concordante decidieron traer el sumario penal como prueba en este juicio civil. Hace hincapié en la importancia de las actuaciones desarrolladas, las que fueron realizadas por el personal policial en funciones específicas y bajo la orden directa del F. actuante en la investigación del caso,

    doctor E.B.; por lo que éste instrumento ajeno a las partes en el juicio,

    constituye una prueba de gran valor convictivo por su carácter independiente.

    Manifiesta la relevancia como prueba de los daños cuyo resarcimiento pretende, la inmediatez de la actuación del personal policial en la verificación de los hechos en el lugar y el trámite posterior de identificación de los fallecidos, entre otros.

    Asimismo, entiende como errónea la jurisprudencia citada en la resolución atacada, refiriéndose en concreto al fallo: L. 389749: “Biegun de Cadoche, E.J. c/ Autopistas del Sol S.A. y otro s/ Daños y perjuicios” – CNCIV – SALA F –

    01/10/2004, los que entiende no serían de aplicación al caso en concreto.

    A su vez, refiere a la existencia de una “responsabilidad personal” en la producción del accidente de tránsito, teniendo por sentado el criterio de valoración del sumario penal como prueba instrumental dentro el proceso civil, del que surgen elementos de prueba que permiten desentrañar la forma de producción del choque y establecer responsabilidades de tipo personal en la producción del mismo. Alega que la información obtenida del expediente penal y del croquis de fs. 12 confeccionado por el C.R., quien además tomó fotografías, surge que se encuentra ampliamente probada la posición final de los vehículos y la destrucción de los mismos como así

    también la presencia de personas fallecidas, surgiendo de los datos dominiales de las unidades participes, encontrándose de esa forma confirmada la responsabilidad de la demandada en el siniestro acaecido. Concluye el agravio afirmando que de la prueba del sumario penal, el croquis, el grupo de fotografías incorporadas, las testimoniales de los agentes de policía R. y P., publicaciones del matutino, surge con total claridad el escenario de los hechos, la ubicación de las unidades y sobre todo, la gran violencia Fecha de firma: 25/04/2019

    Alta en sistema: 18/09/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    de impacto sufrido por ambos camiones motivo del choque. Manifiesta que la hipótesis contraria sostenida por la tercera citada en garantía, se torna un acto de cumplimiento imposible. Por lo que solicita que si la aseguradora del demandado invocó la culpa del conductor del vehículo propiedad del actor, y no acredita de ninguna manera su culpa siendo esa la base de su defensa, es esta la eximente invocada prevista en el artículo 1113 del CC. por la que se pretende sea excluida su responsabilidad, y al no resultar probada la eximente, debe responder patrimonialmente.

    Remarca la existencia de “algo importante” del sumario penal, la resolución que ordena el archivo de las actuaciones y el sobreseimiento de los posibles imputados.

    Afirma el hecho de su falta de participación en el mismo, del que se tomó conocimiento con posterioridad del inicio de la demanda. Señala que la comprobación fáctica de los hechos en la investigación llevada a cabo en el proceso penal es incorrecta, más allá que dicho proceso haya concluido porque no se puede imputar como responsable del delito de homicidio culposo a una persona muerta, como es el caso de los choferes. Asegura que lo más trascendente es que ese acto jurisdiccional no configura cosa juzgada ni tiene incidencia alguna en el proceso civil, porque la resolución judicial pone fin a la investigación penal.

    Como tercer agravio se refiere a la ausencia de pericia accidentológica y las citas de doctrinarios, remarcando la ausencia de aplicación del art. 1113 del CC. al caso en tratamiento.

    Por último, se queja en cuarto lugar de la falta de valoración de la conducta extrajudicial de la aseguradora citada en garantía frente a la resolución del reclamo de otros damnificados en el mismo siniestro que se debate en este expediente, con los herederos del fallecido señor B.. Señala que la concubina e hijos del nombrado, ya fueron íntegramente resarcidos en el proceso judicial que reconoce la misma causa eficiente e idéntica, diferenciándose sólo en la persona de los actores reclamantes, conforme surge de la prueba instrumental ofrecida con posterioridad como hecho nuevo en los autos caratulados “G., A.C...

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