Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 26 de Septiembre de 2017, expediente FCB 020797/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “CHICARELLI, ANGEL DANIEL c/ TIRENNI, M.R. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 26 días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

CHICARELLI, ANGEL DANIEL c/ TIRENNI, M.R. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(Expte.: 20797/2014), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte actora en contra de la Resolución de fecha 27 de mayo de 2016 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M. –E.A..-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte actora en contra de la Resolución de fecha 27 de mayo de 2016 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto mediante la cual se decidió hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la citada en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., y consecuentemente rechazar la demanda entablada por el Sr. Ángel D.C. en contra del señor M.R.T., con costas. Asimismo decidió regular los honorarios de la representación jurídica de la citada en garantía, Dr. P.A. en la suma de Pesos ciento seis mil novecientos noventa y tres con cuarenta y dos ($106.993,42) y fijó los estipendios profesionales de los Dres. M.J.M. y Á.H.M. en la suma de Pesos setenta y un mil trescientos veintiocho con noventa y cuatro ($71.328,94). (fs. 367/373vta.).

  2. La recurrente expresa agravios mediante escrito de fs. 403/425. En primer lugar señala que el señor Á.D.C. es adquirente por boleto y poseedor del camión Marca Mercedes Benz Dominio AKZ 942 y a su vez, titular registral del acoplado que remolcaba. Respecto del acoplado identificado como M.B., Dominio LUT 061, refiere que se equivoca el Inferior al considerar que no existe en el proceso prueba de la titularidad dominial por parte del señor C., en tanto de: fs. 10/12 surge un Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #23144496#189398715#20170927124649718 informe de dominio donde figura el actor como titular del mismo. Asimismo, señala que a fs. 13/15 obra informe dominial del camión M.M.B., Dominio KHU 322 a nombre del señor M.R.T.. Refiere que ambos originales extendidos por la Central de la Dirección Nacional del Registro Público del A.A., fueron oportunamente reservadas en la secretaría del Juzgado. Hace alusión a la legislación aplicable en materia registral que valida la calidad de instrumento público de los informes históricos emitidos por la D.N.R.P.A.

    Por otra parte manifiesta que existe falta de valoración del sumario penal como prueba instrumental que ha sido ofrecida por dos de las partes en el proceso judicial (el demandado no contesto la demanda ni ofreció prueba). Considera relevante como prueba de los daños cuyo resarcimiento pretende, la inmediatez de la actuación del personal policial en la verificación de los hechos en el lugar y el trámite posterior de identificación de los fallecidos como así también el reconocimiento de los propietarios de las unidades participantes en el choque, la entrega de efectos personales a los deudos y de las unidades siniestradas a sus propietarios, incorporándose al expediente certificados de defunción, documentos de identidad, títulos de camiones y sus acoplados. Seguidamente analiza el sumario penal y señala que del mismo se desprende que el acoplado M.B.D.L. 061 figura a nombre del accionante. Asimismo de la consulta al DNRPA se desprende que el camión M.M.B., Dominio AKZ 942 figura a nombre del señor G.M.C. y el camión Marca Mercedes Benz, Dominio KHU 322 es de titularidad del señor M.R.T..

    Respecto del camión M.M.B., Dominio AKZ 942 que figura a nombre del señor G.M.C., señala que el A quo omitió considerar que el art. 1110 del Código Civil anterior a la reforma -aplicable al caso por la fecha de ocurrencia del hecho dañoso-, expresamente establece: “Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho. También puede pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de responder por ella, pero sólo en ausencia del dueño”. Refiere que la jurisprudencia nacional es unánime en considerar procedente el reclamo de daños y perjuicios pretendido por el usuario de un vehículo por el conducido y partícipe en un accidente de tránsito. Asimismo refiere al art. 1079, 1° parte Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #23144496#189398715#20170927124649718 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “CHICARELLI, ANGEL DANIEL c/ TIRENNI, M.R. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    del CC en donde se acuerda acción indemnizatoria a quien el delito o cuasidelito ha damnificado directamente. Señala que conforme el art. 2351 del C.C., el poseedor es quien tiene la cosa con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, provoca una serie de consecuencias jurídicas y se hace acreedor a la protección de su derecho a poseer, por lo que los arts. 1095 y 1110 acuerdan acción para reclamar por daños causados a las cosas, no sólo al que es dueño, “sino también al poseedor de la cosa que ha sufrido el daño”. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende avala su postura.

    Agrega que se encuentra probado que el camión que participó en el siniestro fue adquirido por el señor Á.D.C. -actor- mediante la confección de un instrumento privado boleto de compraventa del señor G.M.C. y posteriormente reconocido judicialmente a fs. 293 de autos.

    Se agravia por cuanto lo decidido obedece a una interpretación textual del escrito de demanda, la que sacada de contexto conlleva un exceso ritual...

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