Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Junio de 2020, expediente C 122616
Presidente | Pettigiani-Kogan-Soria-Genoud |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2020 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.616, "C., G.B. contra C., M.A.. Simulación" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., K., S.,G..
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó el fallo de primera instancia que había rechazado la excepción de prescripción y, en consecuencia, hizo lugar a la defensa oportunamente opuesta. Asimismo, impuso las costas de la excepción y de la demanda a la accionante en ambas instancias (v. fs. 540/547).
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 552/557 vta.).
Dictada la providencia de autos, habiéndose agregado la memoria presentada por la parte accionada (v. fs. 581/589 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:
I.1. G.B.C., conforme lo actuado en la instancia de mediación previa obligatoria, inició demanda por simulación (arts. 955, 1.191 y concs., Cód. C..) solamente contra M.A.C., en relación a la escritura de compraventa n° 172 de fecha 31 de julio de 1986 pasada ante el N.J.C.M., entonces Titular del Registro n° 14 del Partido de General Sarmiento, mediante la cual ésta adquirió para sí los inmuebles de calle Paraná 4.368/70 y Sargento Cabral de Munro, Partido de V.L., Provincia de Buenos Aires (v. fs. 1/10, 23, 24/30 vta. y 185/194).
Sostiene que con el acogimiento de la pretensión deducida y declarado nulo el acto notarial simulado, lo que en esos términos deja planteado, han de ingresar los bienes objeto del mismo al acervo hereditario de su padre, don O.C.C..
Adelanta que en ese estado resultará procedente la acción de colación respecto de los bienes precisados y en relación al referido sucesorio.
En forma subsidiaria dedujo acción pauliana.
El objeto inmediato de la pretensión así introducida es que se declare que la señora C. revestía en dicha operación inmobiliaria el carácter de interpósita persona o "presta nombre", siendo en realidad el verdadero adquirente el padre de la demandante O.C.C..
El objeto mediato es que dichos bienes ingresen al haber sucesorio de éste, quien falleciera el 21 de junio de 2009, y cuya sucesión tramita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo C.il y Comercial n° 7.
En lo que aquí interesa, es dable resaltar que surge sin hesitación de los escritos postulatorios y de las circunstancias comprobadas de la causa que al momento de la compraventa de marras el señor C. se encontraba divorciado de su primera cónyuge, N.R.C..
Asimismo, que, si bien tenía para entonces una relación de convivencia con la aquí accionada, fue luego de otorgado el acto notarial que nos ocupa que contrajo segundas nupcias con ella, el día 10 de mayo de 1989 (v. fs. 19).
Por último, que en los referidos autos sucesorios se declararon herederos a los hijos deldecujusproducto de su primer matrimonio: G.B. y A.C. y C.; a los del segundo: N.O., C.H. e I.F.C. y C. y a su cónyuge supérstite M.A.C. (v. fs. 20/22).
I.2. La parte accionada opuso excepción de prescripción con relación a la acción principal de simulación como así a la subsidiaria de fraude o pauliana, aseverando que el hecho de que se pretendaa posterioriuna acción de colación en nada modificaba lo expuesto atento a que ambas acciones resultan independientes. A su vez contestó la demanda (v. fs. 121/137).
Corrido el traslado de ley de la excepción, la accionante lo evacuó, limitándose a señalar que recién podía computarse como inicio del plazo liberatorio, en los términos del entonces vigente art. 4.030 del Código C.il, al día 16 de mayo de 2011, fecha en la que su letrada se anotició en los autos sucesorios de que los inmuebles objeto de la escritura n° 172 del 31 de julio de 1986 no formaban parte del acervo hereditario de su padre (v. fs. 138 y 139/140 vta.).
I.3. El magistrado de origen examinó, en primer lugar, la excepción...
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