Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 11 de Diciembre de 2013, expediente CIV 017852/2007

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala G

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Libre n° 616.024 “CHIARAMONTE GUSTAVO SERGIO Y OTRO

C/ MEDINA DANIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

EXPEDIENTE N° 17.852/2007.- JUZGADO N° 18.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “CHIARAMONTE GUSTAVO SERGIO Y

OTRO C/ MEDINA DANIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 739/745, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores:

CARLOS ALFREDO BELLUCC

I- CARLOS A. CARRANZA

CASARES- BEATRIZ A. AREÁN.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

  1. El 3 de abril de 2005 a la hora 1.30 de la madrugada el Sr. G.S.C. se encontraba dentro del automóvil Wolkswagen Senda, Dominio SDT-150, de propiedad de su padre Á.A.C., que se hallaba detenido sobre la avenida Rivadavia a la altura del 5700 en su mano derecha con dirección al centro de esta Ciudad; cuando fue colisionada la parte trasera del mismo por el Renault 12, dominio TKS 578, al mando de Sr. D.M..-

    Por las yacturas que el evento produjo en el chofer y en el vehículo, los co-actores reclamaron al conductor, al dueño del otro móvil y a su aseguradora el resarcimiento de aquéllas.-

    Para ello solicitaron el beneficio de litigar sin gastos que lleva el número 20.412/2007, y que les fue concedido a fs. 209.-

    Con motivo del hecho se labró la causa penal 8752 cuya reserva fue ordenada a fs. 47.- Tengo ante mí ambos expedientes.-

  2. La sentencia de fs. 739/745 determinó la responsabilidad de los emplazados en el entuerto y por ello los condenó a abonar las sumas de $180.000 y $11.000 para cada uno de los actores, con más sus intereses y las costas del juicio.- Para ello el juez de grado valoró que el Renault 12 fue el vehículo embestidor y que su conductor realizó una “maniobra a ciegas”; que no se 3

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    acreditó la existencia del camión que –según la contestación de demanda- lo obligó a realizar tal maniobra y consideró que el rodado del actor se encontraba estacionado en un horario permitido para hacerlo.-

  3. Las partes no quedaron conformes con el fallo. La actora, a fs. 840/848 con repulsa a fs. 867/870/vta., se queja del rechazo del rubro “perdida por imposibilidad laboral” que el “a quo” consideró incluido en la incapacidad sobreviniente y porque considera exiguo el monto otorgado por lucro cesante. La citada en garantía, con la autonomía recursiva que le confiere el pleno “Flores C/ Robazza” (E.D. al to. 144-510), a fs. 825/838 respondida a fs.

    850/865, rezonga por la responsabilidad que se le atribuyera, porque considera abultados los montos de condena en concepto de “incapacidad física, psíquica y tratamiento psicológico”, por “gastos de movilidad, farmacia atención médica y gastos futuros” y por las reparaciones del rodado. Asimismo, por la procedencia del lucro cesante, el daño moral, la desvalorización del rodado y privación de uso. Finaliza, agraviándose por la rata del accesorio impuesta.-

  4. Por obvia cuestión de método, corresponde, en primer término, analizar las críticas espetadas contra la responsabilidad fallada ya que de su suerte dependerá la de las demás.-

    La citada en garantía insiste en que el automóvil del actor se hallaba estacionado en un lugar vedado y que su parte trasera sobresalía hacia el centro de la calle. Se queja de que el anterior sentenciador haya derivado presunciones de la calidad de embistente de su asegurado y de la rebeldía de los demandados.-

    Ahora bien, no hay dudas de que el conductor del Ranault 12 realizó una maniobra hacia su derecha que terminó en la colisión que se juzga. La perito ingeniero, a fs. 539/540, estableció

    además que esta maniobra fue realizada “a ciegas”, es decir que no tuvo la posibilidad de ver que el locomóvil del demandado se hallaba detenido.-

    No se encuentra probado que tal detención haya sido antirreglamentaria. Tampoco surge de la causa penal que la parte trasera del Senda se hallara salida hacia la calle. Tal circunstancia no fue informada por el C.P., a fs. 1/3, ni surge del croquis elaborado a fs. 6. ambas de la instrucción. El actor manifestó el mismo día del accidente, una hora y media después, que se encontraba detenido inmediatamente antes del ingreso al local de comidas rápidas, y que por el impacto, se desplazó unos doce metros hacia adelante. Tal afirmación resulta verosímil si se observan la fotografía de fs. 41 y el croquis de fs. 6 de la causa mentada. Si, como afirma la citada en garantía, la parte trasera del automóvil hubiese estado salida hacia la calle, su parte delantera necesariamente 5

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    hubiese estado dirigida al cordón, y el desplazamiento no podría haber sido paralelo al mismo (todas las referencias de la foliatura corresponden a la causa penal). Ello se encuentra refrendado con la confesión ficta del Sr. G. (ver posición número 15 del pliego de fs. 737/738).-

    También el Sr. C. manifestó que las balizas del automóvil se hallaban encendidas y ello se refrenda con la “confessio” mencionada (ver posición número fs. 8).-

    Respecto a la confesión “ficta” es dable apontocar que la valoración de este medio probatorio debe venir avalado por otros extremos que demuestren su procedencia, como sucede en el caso (arts. 386, 417 primer párrafo “in fine”, 456 y cc. de la ley de forma).-

    En tal sentido ha dicho nuestro cimero Tribunal Federal que cabe desechar este agravio vinculado a los efectos de tal confesión “ficta” alegada, si el juez ha ejercido sin arbitrariedad la facultad que le es privativa respecto a apreciar la incomparecencia de la absolvente a la luz del examen razonado del contenido del pliego respectivo y de lo dispuesto en los artículos 411 y 417 del código procesal civil y comercial de la Nación (conf. Fallos, 307:887;

    325:394; ídem esta sala “in re” “R., G.M. c/N.S.” datado el 7 de julio de l999 y L. 474.581.- “Coronel Noemí

    Del Valle c/ D.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” de 27/11/2007).-

    Pero, aún en el hipotético caso que el automóvil del actor se hubiese hallado estacionado irrgularmente, no puede soslayarse que el demandado que revistió en el caso la calidad de embestidor, realizó una maniobra prohibida: ya sea al intentar el adelantamiento por la derecha - si considerasemos cierta la existencia del camión, que no fue probada, (conf. art. 42 de la ley 24.449)-; o caprichosa que se encuentra vedada por el art. 48 inc. d)

    de la ley 24.449.-

    Es decir, aun hipotetizando que el conductor del Wolkswagen hubiese infringido las normas de tránsito estacionando en un lugar prohibido, ello no necesariamnete implica que su conducta se convierta en eximente en los términos del art. 1113, 2°

    párrafo del código de fondo. (ver en igual sentido mi voto en L.

    431755 “in re” L.J.M.C.J., J.R. y otros s/ Daños y Perjuicios” del 5/10/2005 en oportunidad de fallar sobre un accidente de similares caracteristicas al presente).-

    Para ello, lo que se debe valorar en la conducta de quien así se pudo haber comportado (y reafirmo esto sólo en forma...

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