Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 21 de Septiembre de 2017, expediente FCT 013001248/2010/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 13001248/2010/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil diecisiete,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
M. de Andreau y R. asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara, Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente
caratulado: “Chiarella, T. R. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986”, E.. N°
13001248/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores
Mirta Gladis Sotelo de Andreau, R. y S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. SOTELO DE ANDREAU
DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación a) a fs. 17/23 y vta. contra la
resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenándose en lo que aquí
atañe a la parte demandada que suspenda la aplicación y/o ejecutoriedad de la Resolución
N° 884/06 respecto de la parte actora y le habilite la posibilidad de obtener el beneficio
jubilatorio descontándole el monto de la moratoria en las correspondientes cuotas; y b) a fs.
44/52 para impugnar el fallo que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso
particular de la Res. 884/2006 dictada por la ANSES, hizo lugar a la acción promovida y
por lo tanto ordenó a la demandada se abstenga de aplicar a la actora dicha resolución y
toda otra resolución general o particular que implique la restricción o variación de la
situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio previsional peticionado y declaró el
derecho de la parte accionante al otorgamiento del beneficio –según la Ley 25994
modificatorias y complementarias previo cumplimiento de las demás exigencias previstas,
impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.
En relación al recurso de apelación incoado contra la sentencia de fondo, observo que
se agravia en lo esencial al considerar que no corresponde el dictado de la medida cautelar
ordenada y cumplimentada en autos. Entiende que resulta improcedente la declaración de
inconstitucionalidad dispuesta y que la vía intentada es inadmisible. Además, considera que
son constitucionales las normas de emergencia social, las políticas de inclusión previsional
y la armonización de derechos. Asimismo, descalifica la supuesta violación de la garantía
de igualdad ante la ley a la parte actora afirmando que la misma Corte Suprema ha exigido
para su configuración conductas iguales, lo que no se da en el presente respecto a aquellos
que no perciben ningún beneficio y se encuentran desamparados. Agrega que tampoco se
ha vulnerado el derecho de propiedad de la accionante dado que, en condiciones normales
tampoco ésta sería acreedora del beneficio jubilatorio. Aduce que las normas en crisis no
excluyen a nadie de la moratoria establecida en la Ley 25994 y que la Resolución 884/06
no impide el otorgamiento del beneficio, sino que suspende el pago del mismo hasta tanto
se proceda al pago de la deuda y que la circunstancia de que la actora tenga una resolución
de otorgamiento a su favor no la convierte en titular de un derecho adquirido. Afirma la
improcedencia de la medida cautelar innovativa dictada en autos. Por último, estima que la
competencia en grado de apelación es exclusiva de la Excelentísima Cámara Federal de la
Seguridad Social y hace la reserva de incoar oportunamente el Caso Federal.
2. Corrido el traslado de ley, la parte accionante contesta manifestando respecto de la
cautelar, que en tanto la demandada reconoce haberla cumplido, resulta abstracto el
recurso. Refiere en lo atinente a los demás agravios, que no son más que la reiteración del
memorial de agravios contra la medida cautelar, y no constituyen más que vanos intentos
por descalificar una sentencia ajustada a derecho y que apunta a un estricto sentido de
justicia social. Solicita el rechazo del recurso y la imposición de costas a la demandada.
3. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del planteo
incoado, corresponde, antes de ingresar a su análisis tratar la competencia de este tribunal
Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8283693#188929287#20170920113525329 Poder Judicial de la Nación CAMARA...
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