Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Junio de 2017, expediente CNT 007478/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 7478/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50988 CAUSA Nro.7.478/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 74 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de 2017, para dictar sentencia en estos autos: “CHIARAVALLE, M.M.L. C/

CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES SAICA Y G S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta la actora a inicia demanda contra quien fuera su empleadora, con el fin de percibir los rubros salariales e indemnizatorios a los que se considera acreedora.

    Relata haber sido contratada para realizar la venta de los productos de la accionada y menciona las sucesivas empresas titulares del contrato de trabajo y describe la mecánica de las tareas que realizaba, señalando que nunca le fue reconocida su categoría de viajante de comercio.

    Describe minuciosamente los incumplimientos en los que afirma habría incurrido la demandada y que, ante sus reclamos para que se regularizara su situación, denuncia que fue despedida abonándole una indemnización que considera insuficiente.

    En consecuencia, viene a reclamar las diferencias indemnizatorias y demás rubros que puntualiza en la liquidación de fs. 50 vta.

    A fs.102/118 luce la contestación de demanda por la cual la accionada, tras oponer excepción de prescripción, realiza la negativa pormenorizada de los hechos expuestos en el inicio con excepción de los que expresamente reconoce. A continuación, da su versión de los mismos, impugna la liquidación practicada, ofrece prueba y pide, en definitiva el rechazo de la acción incoada.

  2. La sentencia de primera instancia, a fs.373/383, tras el análisis de los elementos arrimados a la causa, hace lugar parcialmente al reclamo, solución que motiva los recursos de apelación interpuestos por ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 388/432 (actora) y fs. 433/434 (demandada), los cuales recibieron oportuna réplica a fs. 443/450 y fs. 451/479.

    La perito contadora, a fs. 386/387, apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

  3. Por razones de estricto orden metodológico y en virtud de la incidencia que cada uno de los agravios tiene en la solución del pleito, comenzaré

    con el tratamiento del recurso incoado por la parte demandada el cual se refiere a Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20855161#181789793#20170622094913057 Causa N°: 7478/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII la decisión del sentenciante de haber considerado que la actora era viajante de comercio.

    Aduce la quejosa que la actividad de la actora no reunía las características de un viajante de comercio, y que el sentenciante ha llegado a dicha conclusión por realizar una errónea apreciación de la prueba.

    Sin embargo, adelanto que no atenderé la queja planteada.

    En primer lugar cabe tener en cuenta que el art. 1º de la Ley 14.546 expresamente dice: “...Quedan comprendidos en la presente ley los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración...”.

    No obstante que el propio texto de la ley realiza sólo una enumeración de requisitos a los efectos de la admisión del carácter de viajante sin una definición concreta, la jurisprudencia y la doctrina han armado un andamiaje imprescindible para la determinación del encuadre de la relación en el estatuto particular.

    La actividad del viajante de comercio, básicamente se centra en la información y persuasión de la clientela, a fin de lograr la obtención de un pedido de un producto ya existente o la introducción de uno nuevo y en la búsqueda e incorporación de nuevos clientes. El viajante de comercio es un sujeto que actúa como intermediario entre la oferta y la demanda de bienes y servicios y se encuentra vinculado con la empresa a través de un vínculo de dependencia laboral.

    Al abordar mi trabajo “EL CONCEPTO DE VIAJANTE DE COMERCIO A LA LUZ DE LA EVOLUCIÓN QUE SIGNIFICÓ EL ADVENIMIENTO DE NUEVAS FIGURAS” (Errepar, DLE, nº227 pág.613) tuve oportunidad de señalar que cuando se dictó el Estatuto del Viajante de Comercio, no existían determinadas modalidades de trabajo. Por ejemplo quien se dedica a la venta de “tiempos compartidos”, a la venta de planes de ahorro, a la cesión de parcelas en cementerios privados, a la promoción y venta de servicios de medicina prepaga, etc. Se trata de nuevos trabajadores dependientes con la modalidad de cumplimiento de las funciones de venta fuera de la sede de la empresa y, a veces, invitando a la concurrencia de la misma a los efectos del perfeccionamiento de la operación.

    Veo con claridad que una interpretación razonable y discreta de lo establecido en el art. 1º de la ley 14.546 conduce a sostener que se encuentran comprendidas las tareas que realizaba la parte actora.

    Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20855161#181789793#20170622094913057 Causa N°: 7478/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Los testigos dan cuenta de ello al señalar que la trabajadora, era vendedora de la empresa, que tenía relación con los clientes, y que sus tareas eran la venta y promoción de los productos de la demandada (v.Suárez –fs. 254-; S. –fs. 280-; B. –fs. 286-; y M. –fs.292-) y comparto el análisis de la prueba realizado por la sentenciante, sin que los argumentos dogmáticos que expresa la demandada en su recurso permitan desvirtuar lo decidido en tal sentido.

    Por los argumentos antes enunciados propicio la confirmatoria del fallo en este sustancial segmento.

  4. La parte actora, a su turno, se queja porque, según sostiene, en primera instancia se han desestimado gran parte de sus planteos sin considerar siquiera los aspectos denunciados en el inicio así como la prueba producida al respecto.

    En síntesis y en lo que interesa pretende que en esta instancia le sea reconocida una remuneración computable de $10.489,21, la que considera como la mejor remuneración del último año trabajado y sobre la cual afirma debió

    realizarse la liquidación final en virtud del despido sin causa dispuesto por la aquí

    demandada.

    Adelanto que, en mi opinión, corresponde atender la queja planteada en virtud del análisis de cada uno de los rubros que la actora pretende le sean incluidos en la base computable.

    1. En primer lugar, afirma que ha existido una implícita denegatoria de las diferencias de comisiones reclamadas en tanto sostiene que la sentenciante no abordó la pretensión tal como fue planteada en el inicio y, en este aspecto, considero que le asiste razón.

      En ese sentido, afirma que la Sra. Jueza “a quo” no ha tenido en cuenta los extremos denunciados en la demanda respecto de la serie de graves ilicitudes e irregularidades cometidas por la accionada en lo atinente al cálculo de las comisiones por ventas, que afectaron sus derechos adquiridos, ocasionándole serios problemas.

      Al respecto, efectúa una extensa exposición relativa a los incumplimientos en los que incurrió la demandada por la forma en que se le liquidaban las comisiones porque se realizaban deducciones por razones que no tenían que ver con su accionar y porque se realizaron reducciones de los porcentajes de las comisiones en forma unilateral, lo que repercutía directamente en su salario.

      En mi opinión, considero que cabe atender el planteo en el punto.

      Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20855161#181789793#20170622094913057 Causa N°: 7478/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VII En ese sentido cabe señalar que en la demanda y como parte del juramento efectuado en los términos del art.11 Ley 14.546, la actora adjuntó el listado de clientes (ver sobre fs.2).

      Frente a ello, la demandada no solamente no llevaba el libro del art.10 Ley 14.546 (ver fs. 338 pto 2), sino que no aportó elementos de prueba que permitieran desvirtuar el carácter de clientes de la actora de los incluidos en el listado mencionado precedentemente. Por el contrario, fue renuente a poner a disposición del perito contador la información requerida en orden a determinar la cuantía de las operaciones y el volumen de las ventas (ver fs.281 y siguientes).

      A lo expuesto debo agregar que no puede exigírsele al actor mayores precisiones que las aportadas, porque ha quedado acreditado que para tomar los pedidos de venta, era provisto por su empleadora de una computadora llamada “hand held” en la cual se registraban tales pedidos, de lo que se desprende que aquél no tenía a su alcance otras constancias documentales, como hubieran sido las copias de notas de pedidos.

      Cabe advertir a su vez que la demandada no ha exhibido el libro que exige el art. 10 de la ley 14.546 (ver, punto 2 de la pericia contable), por lo tanto teniendo en cuenta este punto, no cabe más que tener por ciertas las manifestaciones de la actora en cuanto a los incumplimientos en el pago de comisiones, ya que el método utilizado para realizar pedidos ha sido seleccionado por la empleadora, cuestión que deja al trabajador en situación de indefensión al momento de detallar las operaciones por el concertadas.

      En efecto era la demandada quien contaba con los medios necesarios para traer claridad al proceso en este punto y sin embargo, ello no ocurrió.

      Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta lo establecido en el art. 9 de la L.C.T. ante el juramento prestado por la actora en los...

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