Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 31 de Agosto de 2017, expediente CAF 048880/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 48880/2016 CHIARAVALLE, J.J. c/ SEDRONAR s/REGISTRO NACIONAL DE PRECURSOS QUIMICOS - LEY 26045 - ART 16 Buenos Aires, 31 de agosto de 2017. GO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por presentación de fs. 121/124, Juan José

    Chiaravalle interpone recurso de apelación directa contra la Disposición SEDRONAR Nº 758/2016 y, al efecto, sustancialmente postula: (a) que se lo sancionó por realizar tardíamente la presentación de los informes de tenencia de precursores químicos; (b) que, durante la inspección realizada el 11/11/2013 le solicitaron la documentación que acreditara la compra de sustancias químicas correspondientes al período comprendido entre 1/10/13 y 11/11/13, lo que así cumplió

    entregando tres copias de facturas de compra; (c) que, le solicitaron que rectificara los informes trimestrales correspondientes al primero y segundo período del año 2013, lo que así también fue cumplido, no obstante de la Resolución impugnada surge que se omitió presentar en el Registro Nacional de Precursores Químicos, dentro del plazo legal establecido, el tercer informe trimestral correspondiente al período del año 2012, ello, en razón de que dicho informe fue presentado el 22/10/12, cuando su vencimiento operó el 15/10/12; (d) que, en relación a los informes del año 2013, se consideró que se infringió el art. 6 del Decreto 1096/96 -modificado por su similar Decreto 1161/00- en razón de haber declarado incorrectamente las fechas correspondientes a los usos de las sustancias químicas controladas, no obstante, durante la inspección, aportó las tres facturas de compra las Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #28716203#187042136#20170831121039416 que fueron rubricadas de conformidad; (e) que, respecto de los errores en los informes que corresponden al año 2013, los mismos fueron involuntarios, por lo que oportunamente –advertido el error- fueron subsanados en una posterior presentación con fecha 18-11-2013, sin embargo fue intimado para que rectificara los informes trimestrales correspondientes al primer y segundo período del año 2013; (f) que, la resolución es contradictoria, ya que si bien se rectificaron satisfactoriamente los dos informes del año 2013, a pesar de ello se consideró la comisión de una infracción; (g) que, respecto del informe del año 2012, no obstante haber sido presentado tardíamente, esto es que se presentó el 22 de octubre cuando el vencimiento había operado el 15 de octubre, dicha presentación fue voluntaria, es decir sin haber sido intimado por la autoridad administrativa y, además no se ponderó

    que dicha demora se debió a que el apoderado se encontraba enfermo y el firmante de viaje y; (h) que, tanto el reconocimiento de los errores materiales involuntarios (informes 2013), como así también, la presentación efectuada cinco días hábiles posteriores al vencimiento, por causas no imputables o ajenas a su voluntad (informes 2012), comprueban y corroboran la buena fe con la que se actuó, por lo que considera la sanción impuesta arbitraria, desproporcionada e irrazonable.

  2. Que, por escrito de fs. 141/147, el Ministerio de Seguridad de la Nación contesta el recurso de apelación deducido en autos y, al respecto, sostiene: que el recurrente reconoce que cometió

    la falta; que, si bien fue exigua la mora, lo cierto es que existió, es decir que se verificó una demora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la apelante, los argumentos defensivos no pueden prosperar ya que las infracciones que se endilgan fueron cometidas, y éste no invocó y, menos aún probó, que hubiese acaecido Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #28716203#187042136#20170831121039416 Poder Judicial...

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