Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Marzo de 2017, expediente CSS 034513/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1NFO Expte nº: 34513/2009 Autos: “C.S.I.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 6 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 34513/2009 Buenos Aires,

  1. Llegan los presentes actuados a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la actora contra el decisorio del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de 1° Instancia n° 6.

    La parte demandada se agravia de la errónea aplicación del fallo “Zagari, J.M.” al beneficio del actor otorgado bajo el amparo de la ley 24.241. Además manifiesta que la sentencia aplica un inadecuado índice salarial sin la limitación de su propia norma para el periodo posterior a marzo de 1991 y hasta la fecha de cese. Asimismo se agravia en tanto se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, y en tanto el a-quo dispuso imponer las costas a la demandada e invoca la aplicación de la ley 26.417.

    Asimismo sostiene la constitucionalidad de los artículos 9 de la ley 24.463, 9 y 26 de la ley 24241.

    Por otra parte, apela los honorarios de la dirección letrada del actor por considerarlos altos y las costas impuestas a su cargo.

    Por otra parte la actora solicita se incorpore el Sueldo Anual Complementario al càlculo del ingreso base, del càlculo del haber inicial y de la imposición de costas.

  2. Surge de autos que la parte actora obtuvo el beneficio de pensión directa al amparo de la ley 24241 III.Conforme el art. 27 de dicha ley, estará a cargo del Régimen Previsional Público la prestación de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad hasta la suma de la PBU más la PC que correspondiere al momento de producirse la contingencia.

    Asimismo, del juego normativo de los arts. 28 inc. 2, 97 y 98 ap. 2, se desprende que el haber de pensión por fallecimiento consistirá en un setenta por ciento (70%)

    de la prestación de referencia del causante, la cual, estará dada por el promedio de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta (5) cinco años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento.

    Ahora bien, el Decreto 526/95, art. 2°, reglamentario del art. 97 establece que las remuneraciones mensuales se actualizaran hasta el 31 de marzo de 1991 según el Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #26233039#172643413#20170223125455647 índice que determine la ANSeS, y que a partir de la fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales.

    El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR