Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 28 de Diciembre de 2022, expediente CIV 061806/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,

fueron traídos para conocer los autos “CHIAPPETTA PORRAS, MARÍA

ISABEL C/ ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS S.A. S/

ORDINARIO” (expediente n° 61806/2016; juzg. Nº 6, sec. Nº 11), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la señora jueza J.V. dijo:

  1. La sentencia.

    En la sentencia apelada se hizo lugar a la acción interpuesta por M.I.C.P. contra Aseguradora de Créditos y Garantías SA a fin de obtener el cumplimiento del contrato de seguro de caución individualizado en el escrito inicial.

    Para así decidir, la magistrada tuvo por cierto que, en su calidad de locataria de la actora, “Millennium 3 SA” había contratado el aludido seguro,

    que había tenido por beneficiaria a la mencionada señora C.P..

    También por cierto tuvo que “Millennium 3 SA” había incumplido las Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V.,CHIAPPETTA CAMARA

    JUEZ DE PORRAS, M.I. c/ ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA s/ORDINARIO Expediente N° 61806/2016

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    obligaciones que a su cargo había puesto el contrato de alquiler que había celebrado con la actora, por lo que reconoció a esta última el derecho a reclamar el pago de la aseguradora.

    Tras considerar aplicable al caso la ley N° 24.240, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la defendida, a cuyo efecto juzgó que el plazo respectivo era el de tres años que se hallaba allí previsto al tiempo de los hechos.

    Desestimó, asimismo, la defensa vinculada a la caducidad de la póliza,

    para lo cual estimó que, si bien había transcurrido el plazo previsto en el art.

    4° de las condiciones generales, esa cláusula era inoponible a la actora pues ella no había sido informada al respecto.

    Por último, consideró también improcedente la defensa vinculada a la falta de verificación del crédito de la actora en la quiebra de la locataria, a cuyo efecto ponderó que el estado falencial de la tomadora no eximía a la aseguradora de pagar la indemnización.

  2. El recurso.

    1. La sentencia fue apelada por la demandada, cuyos agravios fueron debidamente respondidos por su contraria.

      La señora Fiscal ante esta Cámara dictaminó a fs. 292.

    2. La recurrente sostiene que la ley 24.240 no resulta aplicable al caso pues la actora no es consumidora, dado que la garantía se prestó respecto de un contrato de alquiler celebrado con fines comerciales.

      Se agravia, asimismo, de que no se haya tenido por configurada la Fecha de firma: 28/12/2022

      Alta en sistema: 29/12/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

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      caducidad de la cobertura por ella invocada, a cuyo efecto señala que la obligación de entregar la póliza pesaba sobre el tomador, sin perjuicio de que,

      de todos modos, del contrato de locación surge que la beneficiaria la recibió.

      Critica, además, las razones que condujeron a la señora magistrada a rechazar su defensa fundada en la falta de verificación del crédito de la demandante en la quiebra de la locataria, poniendo de resalto que, como consecuencia de esa omisión, la obligación principal se encuentra extinguida,

      por lo que también lo está la derivada de la garantía.

      Finalmente, se queja de la fecha de mora fijada en la sentencia,

      señalando que, de lo dispuesto en la cláusula general n° 6, surge que la beneficiaria solo podía reclamar a su parte previa excusión de los bienes del tomador, de lo que deriva que el dies a quo que critica debe ser fijado el día 14.7.2015, fecha en la que se dictó la sentencia que refiere.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, la actora reclamó el cumplimiento de seguro de caución otorgado por la demandada.

      La sentencia hizo lugar a la acción, lo cual motivó los agravios que he resumido en el punto anterior.

    2. Varios de los hechos que conforman la plataforma fáctica de esta litis se encuentran admitidos.

      Así, no es controvertido que la demandada efectivamente otorgó la cobertura pretendida, ni lo es que el siniestro se configuró, lo cual sucedió a raíz de que la locataria del inmueble de la actora incumplió el contrato de Fecha de firma: 28/12/2022

      Alta en sistema: 29/12/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.V.,CHIAPPETTA CAMARA

      JUEZ DE PORRAS, M.I. c/ ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA s/ORDINARIO Expediente N° 61806/2016

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      alquiler que se encontraba garantizado en esos términos por la demandada.

      El debate transita, en cambio, carriles exclusivamente jurídicos, que imponen dar respuesta a tres interrogantes.

      Primero, si la actora debe o no ser considerada consumidora, lo cual es relevante porque de ello depende la determinación del plazo de prescripción que rige el caso; segundo, si la cobertura se encuentra o no caduca ante la omisión de la demandante de denunciar el siniestro dentro del plazo de cinco días previsto al efecto; y, tercero, si la falta de verificación del crédito respectivo en la quiebra de la locataria extinguió el crédito de la demandante en términos tales que implicaron la correlativa extinción de la garantía.

      En el mismo orden que acabo de reseñar los planteos pendientes, paso a tratarlos.

    3. La Sala ya se ha expresado en sentido contrario al pretendido por la demandada respecto del primero de los temas.

      El art. 1 de la LDC establece:

      …Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final…

      .

      El texto nos ha llevado a considerar que, a los efectos de determinar si una relación debe o no ser calificada como de consumo, la calidad de las partes es en principio irrelevante, dado que, como se desprende de la citada norma, lo que a estos efectos interesa, es determinar cuál ha sido el destino final recibido por el bien adquirido (conf. esta Sala, "Toyota Cía. Financiera Fecha de firma: 28/12/2022

      Alta en sistema: 29/12/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

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      de Argentina S.A. c/ Labonatur S.R.L. y otro s/ejecutivo", del 5.6.12; “Fábrica Austral de Productos Eléctricos S.A. c/ M.S. y otro s/ ejecutivo” del 8.03.12, “Telsur S.R.L. c/ Volkswagen Argentina S.A s/ ordinario” del 27.03.02019, “Familia Amaya S.R.L. c/ Alra S.A. y otro s/ ordinario” del 19.05.2020”).

      Así, para determinar cuál es la hipótesis fáctica protegida, la ley ha acudido a la idea de “consumo final”, que es un típico parámetro objetivo que ha importado desechar las connotaciones subjetivas susceptibles de concurrir a delinear la figura de quien debe ser tenido por “consumidor” (S.F.G., Hacia el fin de un concepto único de consumidor, L.L. 2009-E,

      1055).

      De tal modo, si bien los criterios que habían informado esta última noción se habían distinguido en subjetivos u objetivos -según que atendieran a las características del sujeto, o a los datos de las operaciones económicas involucradas-, fueron los elementos objetivos los que terminaron prevaleciendo, como también había ocurrido hace más de un siglo con los criterios para la calificación del acto de comercio (autor y obra recién citados).

      Si, entonces, la noción central es la de “consumo final” de los bienes o servicios a ser adquiridos, parece obvio que la clave discurre por delinear este último concepto.

      En lo puntualmente debatido en la especie, es claro que el hecho de que el adquirente de un servicio lo destine a su gestión empresaria no importa automáticamente que la operación respectiva deba ser excluida del ámbito de Fecha de firma: 28/12/2022

      Alta en sistema: 29/12/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.V.,CHIAPPETTA CAMARA

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      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      esa ley.

      La validez de tal conclusión se extrae a la luz del razonamiento que se habilita a partir del hecho de que la ley haya incluido como consumidores posibles a las personas jurídicas.

      Si el citado el art. 1 no establece ninguna restricción en cuanto a cuáles son las personas de esa índole susceptibles de ser consideradas “consumidoras”, debe aplicarse el tradicional criterio hermenéutico según el cual no corresponde que el intérprete introduzca distinciones allí donde no las ha establecido el legislador, perspectiva desde la cual es forzoso concluir que todas esas personas deben considerarse comprendidas, incluyendo, por supuesto, a las sociedades.

      Es claro, entonces, que el legislador ha implícitamente admitido la categoría del “consumidor empresario” y, con ella, también la posibilidad de que haya acto de consumo en la adquisición de un bien o servicio a ser destinado a la gestión empresarial.

      Y esto, por algo obvio: si las sociedades pueden ser consumidoras, y si ellas “no pueden” –so pena de inimputabilidad- actuar fuera de su objeto social (art. 58 LGS) que es esencialmente empresarial (art. 1 misma ley),

      forzoso es concluir que, cuando el citado art. 1 las incluye dentro de su ámbito, está también incluyendo esa actividad empresarial que es inherente a su objeto social.

      Como en cualquier otro...

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