Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Agosto de 2020, expediente COM 005209/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación CHIAPPE LUIS ALBERTO Y OTRO C/ P.R.S. Y OTROS S/

ORDINARIO. E.. N° 5209/2012.

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de dos mil veinte, se reúnen por vía remota, los Señores Jueces de Cámara Doctora M.E.U.(. Nº 3) y D.A.A.K.F.(. Nº 2), con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “CHIAPPE LUIS ALBERTO Y

OTRO C/ P.R.S. Y OTROS S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 5209/2012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 3, S.N.. 5, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268

CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. habrán de votar en el siguiente orden:

V.N.° 3, V.N.° 1 y V.N.° 2. Solo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) L.A.C. y P.G.M. promovieron acción ordinaria contra “B.A.S., “Plan Rombo S.A.” y R.P.A., reclamando el cobro de la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000), con más sus respectivos intereses y costas, en concepto de daños y perjuicios.

    En sustento de su pretensión, sostuvieron que, con fecha 09.04.2009,

    decidieron adquirir un plan de ahorro previo por un automóvil marca “Renault” modelo L., para lo cual se dirigieron a la concesionaria -ahora codemandada- “B.A.S..

    Señalaron que allí fueron atendidos por el codemandado R.P.A., quien les comentó acerca de una promoción especial de “Semana Santa”, que consistía en la bonificación del derecho de inscripción, gastos de patentamiento, gastos de retiro y flete, y la adjudicación garantizada en la cuota N° 10, aspecto este último que consideraron ventajoso, ya que necesitaban el vehículo a la brevedad.

    Destacaron que su intención era adquirir un vehículo R.L., pero que. al no encontrarse entre los modelos del plan de ahorro previo, les ofrecieron Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación inscribirse en la compra de un rodado Renault Kangoo y que, posteriormente, al ser adjudicada dicha unidad en la cuota N° 10, podían cambiarla al modelo que quisieran abonando la diferencia.

    Enfatizaron que, como consecuencia de lo prometido y resultando una operación ventajosa, ese mismo día abonaron la cuota N° 1, toda vez que era condición sine qua non que la operación se celebrase ese mismo día, dado que la referida promoción era solo para “Semana Santa”.

    Aseveraron que -en ese marco- al abonar la cuota N° 10, solicitaron la adjudicación del vehículo, pero que por parte de la concesionaria se comenzó a dilatar la cuestión, argumentando que “Plan Rombo S.A.” no contestaba el pedido de su parte.

    Añadieron que, no obstante ello, procedieron a abonar las cuotas nros. 11 y 12, es decir,

    dos (2) cuotas más de lo acordado. Manifestaron que, viendo con preocupación que el vehículo no iba a ser entregado, se entrevistaron con la jefa de ventas de planes de ahorro, Sra. E.F., quien prometió que se ocuparía del tema, siendo el resultado también negativo.

    Manifestaron haber sido engañados, toda vez que, de no haber sido por el compromiso de entrega del rodado en la cuota N° 10, jamás hubiesen contratado el plan de ahorro previo mencionado; agregando que se transgredió sistemáticamente la Ley de Defensa al Consumidor (arts. 4, 7, 8, 8 bis, 10, 10 bis, 40 bis, 52 bis de la Ley 24.240 y su modificatoria).

    Solicitaron, en ese marco, el resarcimiento de los rubros “daño punitivo”

    y “privación de uso” del rodado, solicitando que se aplicase el art. 52 bis de la ley 24.240 y aduciendo que fueron privados del uso de un rodado que jamás se les entregó,

    viéndose obligados a dejar de abonar el plan, sumado al hecho de, por tener dos (2) hijos menores, el vehículo resultaba imprescindible, ocasionándoles su privación un daño que debía ser indemnizado.

    2) Tras la declaración de incompetencia resuelta a fs. 24 por el Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Civil N° 58, a fs. 49 se hizo saber el Juez que iba a conocer.

    A fs. 83 el Ministerio Público F. tomó vista de las presentes actuaciones en los términos del art. 52 de la ley 24.240 (arts. 4, 7, 8, 8 bis, 10, 10 bis, 40

    y 52 bis, entre otros).

    3) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció primero al juicio “Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados” -indistintamente, “Plan Rombo S.A.”- (a fs. 93/95), quien contestó la demanda incoada, solicitando el rechazo de la pretensión, con costas a cargo de los reclamantes.

    Liminarmente, efectuó una negativa general y pormenorizada de los hechos invocados por los actores en el escrito inaugural, así como de la autenticidad de Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación la documentación acompañada, que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en el responde. Negó, en particular, que los accionantes hubiesen decidido adquirir un plan de ahorro por un automóvil R.L., como así también que hubiese habido una promoción especial por “Semana Santa”, consistente en la adjudicación asegurada en la cuota N° 10. Desconoció asimismo, que hubiese habido engaño alguno hacia los actores y que se hubiese transgredido la Ley de Defensa al Consumidor.

    A continuación, hizo referencia a la cláusula N° 8 de las Condiciones Generales del plan de ahorro previo contratado por la contraria, en la que se establecía las formas de adjudicación que presentaba dicho sistema, no efectuando mención alguna a la supuesta entrega asegurada en la cuota N° 10. Añadió que dicho contrato fue firmado por la parte actora, por lo que consintió el contenido de éste, aceptando la forma y plazos de entrega establecidos en dicho plan de ahorro.

    Enunció que, en el mes de abril de 2009, su parte recibió una solicitud de inscripción a un plan de ahorro, el cual pertenecía al suscriptor L.A.C.;

    agregando que este último abonó hasta la cuota N° 12. Precisó que, con sustento en una supuesta adjudicación en la cuota N° 10, la cual era ajena a cualquier situación establecida en el contrato, la contraria cesó en el pago de las cuotas previstas para su plan, por lo que, no habiendo cancelado las tres (3) cuotas subsiguientes a la N° 12, su parte se vio obligada a rescindir el contrato.

    Por último, afirmó haber dado cumplimiento a cada una de sus obligaciones e impugnó los rubros indemnizatorios reclamados (“daño punitivo” y “privación de uso”), solicitando el rechazo de la acción, con costas a cargo de los accionantes.

    4) A su turno, compareció también al juicio contestando la acción incoada, el codemandado R.P.A. (véanse fs. 97/99), oponiendo excepción de falta de acción y excepción de falta de legitimación pasiva; y solicitando el rechazo íntegro de la demanda, con costas a la contraria.

    Efectuó una negativa general y pormenorizada de los hechos invocados en el escrito de demanda, así como de la documentación acompañada por los reclamantes, que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en su responde.

    Desconoció, en particular, que con fecha 09.04.2019 los actores hubiesen adquirido un plan de ahorro previo con una promoción especial, en razón de encontrarse en “Semana Santa”, consistente en la bonificación del derecho de inscripción, gastos de patentamiento, de retiro y flete, y la supuesta adjudicación asegurada en la cuota N° 10.

    Negó -además- que la intención de los actores hubiese sido adquirir un rodado modelo L. pero que, inscribiéndose en la compra de un vehículo Renault Kangoo, luego de su adjudicación en la cuota N° 10, podían cambiar por el modelo que quisieran abonando una diferencia.

    Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Opuso excepción de falta de acción por ausencia de mediación previa obligatoria, la que fuera resuelta favorablemente a fs. 148.

    Planteó -asimismo- excepción de falta de legitimación pasiva por considerar que sólo intervino en la suscripción de un plan de ahorro previo, no generando su actuación obligación alguna, toda vez que su intervención en la contratación se circunscribió a lo actuado normalmente por cualquier vendedor de agencia oficial de automóviles, sin excederse en lo más mínimo en sus funciones, ni adoptando actitud reprochable alguna.

    Adujo que las condiciones de venta de planes de ahorro no eran impuestas por los vendedores ni las agencias de automotores, sino que eran públicas y notorias y constaban en los instrumentos que se suscribían.

    Negó haber prometido que la unidad sería entregada en la cuota N° 10 y advirtió que en el “borrador” aportado por los actores se hacía referencia a un vehículo “Clio 1.5”, conforme el plan “Rombo Crédito Plus” que entregaba en la cuota N° 10,

    pero que los actores suscribieron un plan de ahorro por un vehículo Renault Kangoo, que no establecía la entrega de éste en la cuota N° 10. Insistió, por último, en que los accionantes querían un automotor de diferente valor, por lo que suscribieron un plan para un rodado Kangoo, el que no contemplaba el “crédito plus”.

    5) A fs. 113 se declaró en rebeldía a la codemandada “B.A.S., en los términos del art. 59 del CPCCN, cuyo estado cesó tras la presentación de dicha parte, a fs. 133.

    6) A fs. 157 se resolvió diferir para la oportunidad del dictado de la sentencia, el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva introducida por el accionado A..

    Previo al dictado de sentencia se corrió en vista las...

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