Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 10 de Marzo de 2015, expediente CNT 004748/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90426 CAUSA NRO. 4.748/2012 AUTOS: “CHIAPPE GUSTAVO DANIEL C/AUTOPISTAS URBANAS SA S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 21 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza “a quo”, a fojas 868/876, admitió en lo principal la demanda orientada al cobro de diferencias salariales e indemnizatorias derivadas del despido directo dispuesto por la empleadora del Sr. C.. Tal decisión es apelada por ambas partes: la demandada lo hace a tenor del memorial de fojas 887/895 y el accionante, en virtud de las manifestaciones vertidas en el escrito de fojas 879/884.

  2. La demandada apela la fecha de ingreso admitida, al sostener que en el período junio de 1999 a marzo de 2002, el Sr. C. fue contratado como personal autónomo, dado que –en su calidad de profesional arquitecto- era titular de una empresa llamada “Hidro-Des”. Resalta la facturación de esa firma, lo cual reforzaría la inexistencia, a su criterio, de una relación laboral previa a la que reconociera la demandada, a partir del 1 de abril de 2004, oportunidad en la que sí lo incorporó a su organización porque necesitaba contar “con un auxiliar técnico” en la estructura de la empresa, y se habría ofrecido para ese puesto.

    La recurrente soslaya el análisis de las declaraciones testimoniales realizado en grado, y sus argumentos recursivos se centran en la facturación que emitía la firma cuya titularidad ostentaba el actor, y que de acuerdo a la postura de la demandada, obstaba a la existencia de una relación laboral durante ese lapso.

    La empresa a la que se refiere la recurrente se dedica a la prestación de servicios de “Desinfectación y Desinfección”, y destaca en el memorial que se encuentra inscripto como director técnico de “empresas de limpieza y desinfección de tanque de agua potable”, actividades éstas ajenas a aquellas que se le habrían requerido al demandante a lo largo de toda la vinculación habida, no sólo del lapso posterior abril de 2002. En efecto, M. (fs.726)

    trabajó durante 24 años para la demandada y conoce al actor desde el año 1999, época que recuerda porque se produjo el hundimiento del asfalto en la autopista D., cercano al peaje, y fue allí que ingresó para prestar tareas técnicas, como arquitecto, en la gerencia de mantenimiento y conservación.

    Estas tareas para las cuales C. fue contratado son las inherentes al giro de AUSA, no se vinculan con la desinfección o limpieza de tanques que constituyen la actividad comercial del emprendimiento a través del cual el actor Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación facturaba por sus servicios los cuales, reitero, no se vinculan con esa actividad sino con la que desarrolla AUSA.

    El examen efectuado revela que no se advierte que en los dos períodos en que la demandada pretende se divida la relación –comercial primero, laboral después- hubiera mediado diferencia alguna en la prestación de los servicios profesionales brindados por el actor, ni en las condiciones de prestación de esos servicios –con la sola excepción de la facturación durante el primer período-, elemento éste por demás insuficiente para admitir que el actor, aun cuando hubiera sido titular de una organización propia, la actividad por esa organización desarrollada en nada se relaciona con la prestación personal del actor a favor de la demandada, y no inhibe que hubiera mediado con esta última una relación laboral. No se explica la mutación en la naturaleza del vínculo cuando el contenido de la relación fue siempre el mismo –una prestación personal dependiente, sujeta a requerimientos típicos de un contrato de trabajo-, salvo por la instrumentación de una formalidad para el pago de la contraprestación, que encubría carácter realmente salarial.

    Por ello propongo confirmar lo resuelto en grado, circunstancia que conlleva el rechazo de la apelación relativa a la sanción del art.1 de la ley 25323, ya que medió una registración deficiente de la fecha de ingreso.

  3. Cuestiona la demandada que se hubiera aceptado que el actor utilizaba el vehículo y el teléfono celular que le eran proporcionados como herramienta de trabajo, para fines personales y que, en consecuencia, se les asignara carácter salarial. El actor, sobre este punto, apela la cuantía de lo determinado por estos conceptos.

    La demandada desataca los dichos del testigo F., en el sentido de que el actor se llevaba el vehículo a su casa pero que en vacaciones lo dejaba en la empresa y que el celular era para fines laborales; de Z., en tanto expresó que los...

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