Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Octubre de 2020, expediente CAF 010096/2009/CA002

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 10.096/09

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos “., C.A. y otros c/GCBA y otros s/daños y perjuicios”,

contra la sentencia dictada el 24/6/19, obrante a fs. 1202/1225vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

I. Los S.. C.A.C., F.E.R. y C.E.V. entablaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”), contra los S..

O.E.C., R.A.V., D.M.A., L.F.B. y contra la firma “Nueva Zarelux S.A.” con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios que habrían experimentado como consecuencia del incendio ocurrido el 30/12/2004 en el local “República de C.”; los que estimaron en un total de $595.840 o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producir, con más intereses y costas (ver fs. 11/37

y ampliación de fs. 40/vta.).

En esa oportunidad, refirieron que con fecha 30/12/04 concurrieron los tres junto con S.J.R. -primo de C.A.C.- a dicho local, a presenciar el recital del conjunto musical “Callejeros”. Hicieron referencia a que la fila de gente para ingresar era larga y desordenada, y la presencia policial, casi nula;

empero, no obstante ello, que el control de ingreso fue absolutamente estricto.

Relataron que una vez dentro del establecimiento, C.A.C. decidió ir al baño que estaba en el primer piso, por lo que se separó del grupo. Luego de un rato, los otros tres amigos intentaron localizarlo, sin tener suerte dado que ya se encontraba colmado el lugar. Por ello, los tres se quedaron en la barra del primer piso y C.A.C. bajó y se ubicó frente al escenario.

Explicaron que momentos antes de que comenzara el show, C. se dirigió al público buscando evitar que encendieran bengalas o cualquier pirotecnia, “…porque va (iba) a haber una masacre”; remarcando que de ello se seguía que se había previsto el posible desenlace de aquella noche.

Agregaron que, una vez comenzado el recital, el mismo duró

alrededor de un minuto, dado que un individuo lanzó una “candela” que impactó

contra la media sombra del techo, prendiéndose fuego rápidamente, lo que devino en confusión, corridas y desesperación.

Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

Sostuvieron que: C.A.C. se arrojó al piso cerca del escenario,

perdiendo el conocimiento y recobrándolo una vez fuera, habiendo sido reanimado y llevado al Sanatorio Antártida por su primo R.R. -hermano de S.J.R.-; F.E.R. se arrojó desde el primer piso, cayó sobre la gente, y de allí busco y dio con la salida -donde comenzó a vomitar-, sin perjuicio de reingresar en reiteradas oportunidades para socorrer a quienes se encontraban en el interior, hasta que cayó desmayado, siendo su hermano quien lo llevó al Sanatorio Antártida; mientras que C. E.

V. también se arrojó del primer nivel y cayó sobre la gente, pudiendo hallar la salida y siendo trasladado por el SAME al Hospital Rivadavia donde quedó internado por el lapso de una semana. Añadieron que, lamentablemente, S.R. no pudo ser rescatado y falleció en medio de aquella trampa mortal.

Luego de expedirse respecto de la cuestión relativa a la responsabilidad de los accionados, procedieron a cuantificar la indemnización pretendida, discriminándola del siguiente modo:

*coactor C.A.C.: i) $ 30.000, en concepto de daño físico; ii) $

60.000, en concepto de daño moral; iii) $100.000, en concepto de daño psíquico;

iv) $17.280, en concepto de tratamiento psicológico; y v) $ 3.000, en concepto de “gastos de traslado y médicos”;

*coactor F.E.R.: i) $ 30.000, en concepto de daño físico; ii) $

60.000, en concepto de daño moral; iii) $80.000, en concepto de daño psíquico;

iv) $17.280, en concepto de tratamiento psicológico; y v) $ 3.000, en concepto de “gastos de traslado y médicos”; y *coactor C.E.V.: i) $ 35.000, en concepto de daño físico; ii) $

60.000, en concepto de daño moral; iii) $100.000, en concepto de daño psíquico;

iv) $17.280, en concepto de tratamiento psicológico; y v) $ 3.000, en concepto de “gastos de traslado y médicos”.

Asimismo, los tres accionantes hicieron reserva de reclamar “gastos de asistencia y/u operación futura”, para el caso en que de la prueba a producir surgiera que ello fuera necesario para mejorar su salud.

A modo de respaldo de su pretensión, acompañaron documental y ofrecieron y solicitaron la producción de prueba confesional, informativa,

testimonial, pericial y de consultores técnicos.

II. En cuanto aquí importa señalar, a raíz del pedido del GCBA, se citaron a los terceros: Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina (de ahora en más, me referiré como “Estado Nacional”) y S.. C.F. de firma: 30/10/2020

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 10.096/09

Á.V., C.R.D., G.I.S., P.S.F., J.C., E.D., M.D., C.T.,

E.A.V. y D.C.. Cabe aclarar que también peticionó la citación de los codemandados S.. C., Villarreal y A. (ante la eventualidad que los actores desistieran de la acción contra ellos) y de los S..

O.R.S. y C.R.D., habiendo desistido de traer a juicio a los dos últimos a fs. 427.

A su vez, el Estado Nacional también solicitó la citación de los S..

D., F., C., D., D., Torrejón, V. y Cardell y, además,

de la firma “L.S.” y de los S.. F.F., G.T., A.M.F. y J.C.L., así como de los codemandados S..

C., Villarreal, A. y B. y de “Nueva Zarelux S.A.”. De igual modo,

peticionó la citación de los S.. S., V. y S. y, posteriormente,

desistió tanto de la citación de ellos como del Sr. B. (ver fs. 519vta.).

Asimismo, es de destacar que en atención a que a fs. 347 se tuvo a los actores por desistidos de la acción contra “Nueva Zarelux S.A.”, la intervención de éste última viene ahora dada en calidad de tercera citada por el Estado Nacional.

Por lo demás, cabe poner de relieve que a fs. 116 y 393 se decretó

la rebeldía de los codemandados B. y Villarreal -respectivamente- y que, con anterioridad al dictado de la sentencia de la anterior instancia, la parte actora desistió de la acción contra C. (fs. 1195) y el GCBA de su citación en calidad de tercero (1196/vta.), al tiempo que se tuvo por decaído el derecho del Estado Nacional para activar la citación que había solicitado respecto de dicho particular (f. 1199).

III. Por sentencia del 24/6/19 (fs. 1202/1225vta.) el Sr. J. de grado, tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el tercero citado Estado Nacional, por un lado hizo parcialmente lugar a la pretensión actoral, condenando solidariamente a: el GCBA, R.A.V.,

D.M.A., el Estado Nacional, J.C.D., A.M.F., F.F., G.T., P.S.F., J.C., E.R.D., M.D., C.T., E.A.V., D.C. y a las firmas “L.S.” y “Nueva Zarelux S.A.”, al pago de las sumas que fijó en concepto de “todo daño moral y psíquico”

(sic), tratamiento psicológico y de “gastos médicos y de traslado”, con más sus Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

respectivos intereses a calcular según la tasa pasiva promedio del B.C.R.A. desde la fecha del hecho dañoso (excepto las relativas al tratamiento psicológico, que deben correr desde la fecha de la notificación de ese pronunciamiento -v. C..

VIII, aptdos. 5, 6 y 7-), con costas; y, de otro, rechazó la demanda respecto de L.F.B. -con costas a cargo de los actores-, de J.C.L. -con costas a cargo del Estado Nacional- y de C.Á.V. y G.I.S. -en ambos casos, con costas a cargo del GCBA-.

Para así decidir, en primer término se expidió respecto de la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por el Estado Nacional.

Al respecto -luego de precisar su alcance y requisitos para su procedencia- aseveró que no existían dudas acerca de la aptitud del Estado Nacional para ser parte demandada en el sub examine en tanto la actora pretende que se reconozcan los daños y perjuicios derivados de los acontecimientos acaecidos el día 30/12/04 en el local “República de C.” considerando que existe responsabilidad de la P.F.A. por su actuación deficiente en adoptar las medidas necesarias para evitar el siniestro.

A su vez, agregó que dicha conclusión coincidía con la que arribara este Tribunal y la S.V. del fuero en las causas que procedió a citar; por lo que,

de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal Federal, procedió a desestimar la excepción opuesta.

Determinado ello, efectuó una reseña de lo acontecido en sede penal (en las diversas instancias) respecto de las causas relacionadas con el reclamo de autos, y fijó el derecho aplicable a la especie: esto es, el C.igo Civil hoy derogado, habida cuenta de la fecha del acaecimiento de los hechos y de la consiguiente -y eventual- obligación de reparar.

Sobre esa base, recordó los requisitos necesarios para que se configurase la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita.

Esto es: a) que el Estado debe incurrir en una falta de servicio; b) que la actora debe haber sufrido un daño cierto; y c) que exista una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.

En cuanto al primero de los recaudos, precisó que el Máximo Tribunal ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio público,

debe hacerlo en condiciones adecuadas para llenar el fin con que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular...

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