Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Mayo de 2013, expediente 22472/2008
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2013 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N°:22472/2008
SENTENCIA DEFINITIVA N: 152682
EXPTE. N: 22472/08 SALA III
AUTOS:" CHIAPPA PABLO BLAS C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS"
Buenos Aires, 14 de mayo de 2013
EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I. Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 2, por la que su titular hizo lugar a la demanda por reajuste de haberes en los términos que indica, ordenando la aplicación del índice general de remuneraciones hasta el 30.3.95, cfr. la doctrina sentada por la C.S.J.N. 17.5.05 en el caso “S.”, debiendo estarse al temperamento discernido por el Superior Tribunal en el precedente del 26.11.07 “B., A.V.”
para los haberes devengados a partir del 1.4.95 y hasta el 31.12.06, seguido a partir del 1.1.07 de la aplicación del art. 45 de la ley 26198 y dto. 1346/07, sin perjuicio de volver al lineamiento sentado en “B.” para el período 1.1.08 al 28.2.09 para el caso que los aumentos generales dispuestos resulten inferiores y continuar –en adelante- con la fórmula establecida por la ley 26417, se dirige el recurso de apelación de la demandada, que fue concedido libremente y fundado en su respectivo memorial, que resulta formalmente admisible.
En él se agravia de las pautas de movilidad dispuestas para haberes devengados para el período comprendido entre el 1.1.08 al 28.2.09 y de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 18037 y 9 de la ley 24463.
Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.
II. No encuentro motivo alguno para modificar las pautas de movilidad fijadas en la instancia de grado con arreglo a los lineamientos dispuestos por el Tribunal Cimero en los pronunciamientos recaídos el 8.8.06 y 26.11.07 en el precedente “B., A.V.”,
que constituyen una unidad lógica e inescindible de tratamiento y solución del tema para el período que va del 30.3.95 al 31.12.06.
El criterio que sustento concuerda con el adoptado por la C.S.J.N. el 29.4.08 en el caso P. 2674.
XXXVIII. R.O. “Padilla, M.T.M. de c/ANSeS
s/reajustes varios”, en virtud del cual corresponde “disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo B.” se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período (bien que aplicado al haber que corresponda para marzo de 1995) arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá...
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