Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Febrero de 2019, expediente CCF 005285/2017

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 5285/2017 - CHIALVO, O.C. c/ BANCO SANTANDER RIO SA s/AMPARO Juzgado n° 22 - Secretaria n° 43 Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.

Y VISTOS:

  1. 1. La demandada apeló la sentencia de fs. 196/202, en tanto le impuso las costas. Su memorial de fs. 207/12 fue respondido a fs. 214/22.

    1. El valor económico comprometido en el recurso, proporcionado por el importe correspondiente a las costas, no supera el monto mínimo de apelabilidad previsto en el art. 242 del Cpr. (texto según A.N.° 45/16 de la CSJN, publicada en el B.O. 30.12.16, que asciende a $ 90.000).

    2. Por ello, se declara inaudible el recurso de fs. 205.

  2. 1. a) Si bien esta S. ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “F.C. e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/

    Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.

    Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #30265098#223149817#20190301114927429 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.

    En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432)

    conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.

    En tanto el supuesto de autos encuadra en la primera de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 21.839.

    1. No se soslaya que ese mismo fallo introduce cierta modificación con relación al criterio de este Tribunal para calcular la base regulatoria. Empero, los argumentos vertidos al respecto colisionan con las estipulaciones de la ley 27.423 art. 24.

      En consecuencia esta S. considera adecuado continuar, a ese respecto...

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