Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Diciembre de 2019, expediente CIV 030512/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 30512/2015 JUZG. Nº 65 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “CHIALVA EUGENIO JAVIER C/ALMAFUERTE SATACI S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 167/186, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por E.J.C. y condenó a Almafuerte S.A.T.A.C.

  3. a abonarle al actor la suma de $183.600, con más los intereses y costas del pleito.

    La condena se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro.

    Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora a fs. 213/221, la citada en garantía a fs. 223/226 y la demandada a fs.

    227/232.

    Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27003948#252908611#20191218104233854 El accionante se agravia respecto de lo resuelto en relación a la franquicia opuesta por la aseguradora y requiere asimismo la modificación de la tasa de interés aplicable.

    Por su parte, la citada en garantía plantea su disconformidad respecto del quantum de varios de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria y del cómputo de intereses establecido.

    En su oportunidad, la demandada critica los montos fijados por la juez a-quo en varios de los rubros reconocidos, agraviándose asimismo respecto de la imposición de intereses a tasa activa.

    A fs. 234/236 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias, solicitando su desestimación.

  4. Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

    Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27003948#252908611#20191218104233854 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.

    Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27003948#252908611#20191218104233854 de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

    Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

  5. RUBROS INDEMNIZATORIOS:

    III.1.- GASTOS DE MOVILIDAD:

    Se alza la demandada contra la suma de $2.500 fijada por la a-quo en el rubro.

    Al respecto, es razonable pensar que por las lesiones descriptas por el perito médico designado en autos, el actor debió

    movilizarse en vehículos apropiados. Aunque no estén acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente acreditación, ello no es óbice para la procedencia del rubro.

    En mérito de lo expuesto, teniendo en consideración los términos del reclamo efectuado, lo dictaminado por el perito interviniente y demás pruebas rendidas, estimo que la partida asignada no resulta ser elevada, por lo que propondré al Acuerdo desestimar los agravios vertidos.

    III.2.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE –

    PERDIDA DE CHANCE – DAÑO PSÍQUICO:

    Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27003948#252908611#20191218104233854 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Se agravian la demandada y la citada en garantía frente a la suma de $129.600 establecida por la a-quo en concepto de incapacidad sobreviniente –comprensiva del daño físico y psíquico– y tratamiento psicológico.

    El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. C., sala “E”, del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/61589/2010).

    Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. C., sala “G”, del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/43153/2011).

    Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27003948#252908611#20191218104233854 a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.

    La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv., esta S., 18/09/1989, L. 49.512; L., J.J., Tratado de Derecho Civil -

    Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; C.–.T.R., Derecho de las obligaciones, III, 122; B., G.A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm.

    149; M.I., J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal –

    López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292, núm. 652).

    A fs. 100/107 luce la contestación de oficio del Hospital Santojanni, a la cual se adunaron las constancias de atención correspondientes al actor; mientras que a fs.

    121/122 se encuentra la efectuada por A., que da cuenta de la autenticidad del estudio adunado a fs. 7.

    Mediante el informe presentado a fs.

    114/119 el perito médico legista expuso que en Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27003948#252908611#20191218104233854 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C atención a las constancias de autos, examen físico y psicológico efectuado y estudios agregados, el actor presenta en relación al accidente de marras una sinovitis crónica de rodilla derecha como secuela física y un Desarrollo Psíquico Postraumático de grado leve como secuela psicológica.

    Detalló que de quedar acreditados los hechos denunciados, la mecánica y cinética del traumatismo sufrido reúnen las condiciones suficientes para provocar la contusión de ambas rodillas, las que se hallan acreditadas en la constancia de atención del libro de guardia del Hospital Santojanni.

    Indicó que en función de ello existiría relación de causalidad, topográfica y cronológica entre los hechos denunciados y las lesiones constatadas.

    Por otro lado el experto remarcó que al momento del hecho el actor presentaba un proceso crónico de naturaleza degenerativa que queda acreditado en la TAC requerida con motivo del estudio de las lesiones provocadas por el accidente (v...

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