Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Septiembre de 2020, expediente CAF 051928/2019/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II
E.. N° 51928/2019.-
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2020.- JMVC
Y VISTOS, estos autos caratulados: “Chialina, R.A.c..N. -
A.F.I.P. -D.G.
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s/medida cautelar (autónoma)”, y CONSIDERANDO:
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Que en fecha 19/12/2019, el Sr. Juez de la instancia anterior rechazó
la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en que se lo mantenga en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes,
comúnmente denominado “M.”.
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Que, para decidir del modo indicado, el Magistrado consideró -tras recordar los requisitos básicos de procedencia de las medidas precautorias, la interrelación entre éstos y los reparos que corresponde tener presente por tratarse de actos emanados de autoridades públicas-, que los argumentos desarrollados por el actor, no resultan hábiles a los fines de sustentar la verosimilitud del derecho invocado con el fin de ser mantenido en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
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efecto, tuvo especialmente en consideración que la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante el dictamen jurídico agregado a estos autos, señaló que en atención al monto devengado durante el período 2016,
correspondía su exclusión del régimen citado.
Por otra parte, también entendió que no se encuentra acreditado el peligro en la demora. En tal sentido, indicó que no se presenta una situación irreparable al no acceder a la pretensión cautelar, ya que la exclusión al régimen citado no le provoca un daño y/o una lesión a su derecho de trabajar,
toda vez que el hecho de ser encuadrado como contribuyente en un régimen distinto al que se encontraba, no le impide el libre ejercicio de ese derecho.
Por lo demás, señaló que, de estimarse favorablemente la medida solicitada, el actor obtendría anticipadamente la satisfacción que persigue con la acción de fondo intentada, afectándose el objeto del pleito con menoscabo de garantías constitucionales como el derecho de defensa y de igualdad entre las partes, pues consideró que resultaba claro que el examen de la tutela pretendida implicaría el análisis anticipado de la materia debatida en la causa.
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Que, contra lo así decidido, el actor interpuso apelación en fecha 3/02/2020 y presentó su memorial en fecha 19/02/2020.
En su apelación, recodó que se trata de un contribuyente inscripto en el M. desde el año 1998 y que desarrolla su profesión en forma independiente. Indicó que en el ejercicio 2016 -según afirma, como consecuencia del proceso inflacionario- se excedió en su facturación mensual,
concretamente en el mes de diciembre.
Fecha de firma: 22/09/2020
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Refirió que por medio de la ley 27.346 se modificó la Ley del Régimen Tributario Simplificado, se “adecuaron” (sic.) las categorías del M.,
reconociendo la inflación y autorizando a los contribuyentes que se habían excedido en el período 2016 a reinscribirse sin aguardar el plazo de tres años establecido con carácter general por la norma.
Luego mencionó que la resolución general A.F.I.P. N° 3982/2017, al reglamentar la ley, determinó que los contribuyentes podían ser recategorizados de oficio por el organismo, o bien podían voluntariamente inscribirse si la exclusión había operado en el período 2016. A su turno, refirió que la A.F.I.P. lo recategorizó de oficio, y durante dos años aceptó los pagos en la nueva categoría dada por el organismo. De este modo le impidió que sea él quien pueda proceder a su reinscripción voluntaria.
Consideró que, al momento de la recategorización el organismo tomó
debido conocimiento del importe facturado durante el ejercicio 2016 y en función a ese importe le otorgó la nueva categoría. A.udió que con fecha 19/06/2019, la demandada dictó la resolución mediante la cual lo excluyó del R.d.M., en la inteligencia de que se había excedido en la facturación correspondiente al ejercicio 2016.
Manifestó que la sentencia recurrida no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 163 del C.P.C.C.N., como así tampoco al art. 3° del Código Civil y Comercial, en tanto el juez se limitó a exponer los requisitos formales y sustanciales que debe cumplir toda medida cautelar con respecto a la administración pública, para luego limitarse a sostener de modo genérico la subordinación a la verificación de los requisitos previstos en el art. 230 del C.P.C.C.N., a los que debe unirse establecido de modo genérico en el art. 199
del citado texto adjetivo.
Sostuvo que tampoco se analizó el hecho de que durante dos años ingresó el tributo conforme la categoría dada por el Fisco y que el organismo aceptó conforme el pago.
Agregó que el análisis de estas cuestiones, no implica el adelantamiento del debate sobre la cuestión de fondo, sino que resulta fundamental a efectos de analizar la verosimilitud del derecho al momento de la petición cautelar.
Resumió que lo que persigue es la salvaguarda del derecho desconocido y vulnerado a través de la acción de la Administración, y su posterior convalidación dogmática por parte del juez de grado.
Con respecto al hipotético perjuicio fiscal, consideró que el Poder Judicial es garante e intérprete del texto constitucional, resultando una de sus...
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