Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Septiembre de 2022, expediente CAF 073138/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

73138/2016 “CHIACCHIO, C.M. c/ EN-M DEFENSA-

CITEDEF- s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, septiembre de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora el 9/5/22, contra la providencia del 5/5/22; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 29/3/22, el actor solicitó al Sr. juez de primera instancia que intimara de pago a la parte demandada por las sumas adeudadas (v. liquidación aprobada el 25/6/21), bajo apercibimiento de ejecución.

  2. ) Que, el 5/5/22, el juzgado de primera instancia ratificó lo sostenido mediante providencia simple el 22/3/22 y rechazó la pretensión, toda vez que consideró que resultaba aplicable el artículo 39 de la ley 25.565.

  3. ) Que, disconforme con lo decidido, el 9/5/22, el actor interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2/6/22, fundado el 8/6/22

    y no fue contestado por la contraria.

    En síntesis, el recurrente sostiene, que la obligación a cargo de la parte demandada tuvo su origen el 25/6/21 (fecha en que se aprueba la liquidación en autos), por lo que la previsión presupuestaria del monto de condena debía ser incluida en el proyecto del año 2022. A su vez, menciona que su contraria ha omitido realizar dicho deber y que también lo ha dejado asentado en las actuaciones. Asevera que el Estado Nacional, el 2/2/22,

    informó que no había realizado la previsión correspondiente, situación que le genera un perjuicio considerable, toda vez que implicaría el cobro de las sumas adeudadas con un año más de retardo. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso.

  4. ) Que, previo a todo, cabe reseñar el marco normativo que rige la cuestión y procura armonizar la administración racional de los fondos públicos con los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia.

    En este sentido, el artículo 22 de la ley 23.982 prevé que “[a]

    partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    1

    la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo” (énfasis añadido).

    A la par de esa disposición, el artículo 68 de la ley 26.895,

    incorporado como artículo 170 de la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto —to. 2014—, fija las pautas a las que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional y establece que, a falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo “deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de...

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