Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Octubre de 2018, expediente CAF 040327/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 40327/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “C., Y. c/ EN – DNM s/ Recurso directo DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs. 144/151, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

I.-) Que mediante Disposición SDX n° 67436, emitida el 13 de abril de 2018 (fs. 115/116 del expediente nº 58702/20017, del registro de la Dirección Nacional de Migraciones –en lo sucesivo, “DNM”–, el señor Director Nacional de Migraciones rechazó el remedio interpuesto contra su similar SDX n° 126298, emitida el 7 de julio de 2017 (fs.

91vta./93 de las citadas actuaciones administrativas), mediante la cual el señor D. General de Inmigración (ponderando que el extranjero había concretado su ingreso al país, sin la correspondiente intervención de la autoridad migratoria, en transgresión a lo dispuesto en el art. 29, inc. k, de la Ley nº 25.871), había resuelto: a) declarar irregular su permanencia en nuestro país (art. 1º); b) ordenar su expulsión de la República Argentina, según lo dispuesto en el art. 37 del mismo cuerpo legal (art. 2º); c) prohibir su reingreso por el término de cinco años, conforme lo establecido en el art. 63, inc. b), de la citada ley (art. 3º).

Sentado ello, la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación dirigida contra la medida expulsiva.

II.-) Que, mediante sentencia de fs. 144/151, el señor J. de grado rechazó, con costas, el recurso interpuesto por el señor Y.C., y autorizó, una vez firme y/o consentido el pronunciamiento, la retención del actora, al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del territorio nacional, en los términos del artículo 70 de la Ley nº

25.871.

Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31934451#217784739#20181002143522106 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 40327/2018 Para decidir de ese modo, de manera preliminar, el señor juez de grado rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto nº 70/2017.

Al respecto, sostuvo que no se advertía lesión, restricción, alteración y/o amenaza de derechos y garantías constitucionales, en tanto el acto administrativo cuestionado había sido dictado “de conformidad a lo previsto en la Ley nº 25.871, que independientemente a su reforma por el Decreto nº 70/2017, el hecho constatado y la sanción seguían siendo las mismas”.

En ese orden de ideas, señaló que la Sala IV del fuero, en una causa sustancialmente análoga a la presente, había puesto de resalto que el Decreto nº 70/2017, no había modificado la disposición contenida en el entonces artículo 29, inciso i), de la Ley nº 25.871, que expresaba:

[s]erán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional (…) i) intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto

, en tanto solo la había reubicado en el inciso k), de dicho precepto. Agregó que el mencionado Tribunal había destacado que, salvo una leve variación en la puntuación y en el uso de mayúsculas y términos en plural –que no alteraban la esencia del precepto–, la norma que había fundamentado las disposiciones de la DNM era idéntica a la correspondiente al régimen anterior. Y, por ende, había concluido en que si el decreto había instaurado nuevos supuestos para la expulsión de extranjeros, ello resultaba irrelevante en esos actuados (conf. Sala IV, “Ni, Bingyu c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior – Dirección Nacional de Migraciones s/ recurso directo DNM”, causa nº 32.101/17, 28/09/2017).

Asimismo, el señor J. a quo consideró que sin perjuicio de la regulación del Procedimiento Especial Sumarísimo establecido por el Decreto nº 70/2017, lo cierto era que el extranjero había sido debidamente notificado de la Disposición SDX nº 126298, había podido interponer el respectivo recurso administrativo –el que había sido tratado Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31934451#217784739#20181002143522106 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 40327/2018 y rechazado por la Disposición SDX nº 67436– y finalmente, había contado con la posibilidad de interponer la presente acción de revisión judicial.

En lo relativo al fondo de la cuestión, destacó que se encontraba acreditado que la situación del extranjero encuadraba en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, preceptuados en el inciso k), del artículo 29, de la Ley nº 25.871 y que los hechos esgrimidos por el recurrente no tenían suficiente entidad como para desvirtuar los impedimentos descriptos en la norma. Tras enfatizar que el recurso judicial se circunscribía al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación, argumentó que las disposiciones de la D.N.M. habían cumplido con los requisitos esenciales del acto administrativo, no advirtiéndose menoscabo alguno respecto de los derechos. Añadió que durante la confección del Acta Migratoria, estuvo presente un intérprete, que también la firmó.

Por último, dispuso que una vez que se encontrase firme y consentido el decisorio, la Dirección Nacional de Migraciones podría concretar la retención del extranjero, en los términos de lo establecido en los artículos 69 septies, sexto párrafo y 70 de la Ley nº 25.871.

III.-) Que disconforme con lo resuelto, a fs. 152/164 la parte actora interpuso recurso de apelación y expresa agravios. Dicha presentación, fue replicada por su contraria a fs. 166/174.

Luego de efectuar una reseña de los hechos del caso, sostiene que el acto administrativo impugnado tiene su origen y fundamento, en el contenido del acta nº 0077754, cuya nulidad solicita se declare, en razón que para su confección no ha sido asistido por letrado alguno. A su vez, aduce que el intérprete que firma al pie de la misma es empleado de la demandada y no es traductor público, quien de modo alguno le explicó el contenido del acta desde el punto de vista de los efectos que el mencionado instrumento podía causarle.

Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31934451#217784739#20181002143522106 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 40327/2018 Por lo tanto, alega que se ha vulnerado su derecho de defensa en juicio, al no haber contado con un asesor que le explicara sobre los efectos del acta que firmaba. Del mismo modo, destaca que dicha acta no era válida, pues a mediante la misma, excluyendo su voluntad por desconocimiento, se lo obligó a auto incriminarse en la comisión de un hecho delictivo.

Por lo demás, sostiene que se ha vulnerado el principio de inocencia, pues se le atribuye la comisión de un delito, sin haberle dado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa; y que la mencionada acta no le fue leída en su idioma, conforme surge de la misma, teniendo en cuenta que es el instrumento que sustenta el acto administrativo que impugna, por lo que sostiene la nulidad del acto.

En otro sentido, toda vez que el sentenciante de grado ha desestimado el pedido de declaración de inconstitucionalidad del Decreto nº 70/2017, sin siquiera efectuar un desarrollo adecuado al respecto. A su vez, pone de relieve que no ha solicitado que se dicte genéricamente la inconstitucionalidad de un decreto como pareciera surgir de la sentencia recurrida, sino que, por lo contrario, impugnó la constitucionalidad del decreto en su aplicación a un caso particular, el cual ha cercenado sus derechos fundamentales.

Considera que se equivoca el señor Magistrado a quo al sostener que en el caso no se advertía la lesión o restricción, alteración y/o amenaza con ilegalidad manifiesta en el accionar de la D.N.M., alegada por su parte, en tanto se ordenaba la expulsión del actor, por encontrarse comprendido en el entonces artículo 29 inciso i) –actual inciso k)–, y que sólo ha habido un cambio de letra en el inciso, sin alterarse el contenido.

Por el contrario, considera que el Decreto nº 70/2017 ha modificado cuestiones de fondo respecto de la situación de los migrantes. Asimismo, pone de relieve que al momento de su ingreso el citado decreto aún no había sido dictado, por lo que su aplicación de manera retroactiva también constituye una violación de sus derechos. A su vez, sostiene que Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31934451#217784739#20181002143522106 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 40327/2018 el juez de grado ha realizado una lectura errónea de lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos humanos.

Por otro lado, se agravia pues, a su entender, el señor J. de la primera instancia, consideró que no se vulneraba el derecho de defensa en juicio, toda vez que se le notificó del acto administrativo sin los antecedentes; se ha eliminado el recurso de revocatoria y el de alzada, por lo que se tiene la impugnación efectuada como simple recurso jerárquico que agota la vía administrativa; y, con ello, se encuentra expedita la causa para la revisión judicial solo sobre la razonabilidad y legalidad de la doble sanción...

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