Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Octubre de 2019, expediente COM 028711/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 8 S.. 15 28711 / 2018 CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ MINERVINI, C.O. Y OTRO s/EJECUCION PRENDARIA Buenos Aires, 07 de octubre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el ejecutante la decisión fs. 53 por cuanto el Juzgado de grado no hizo lugar al reajuste pautado en el contrato prendario base de esta ejecución, mandando aplicar solamente intereses moratorios calculados a la tasa activa, anual vencida y sin capitalizar, desde la fecha de constitución en mora.

    Los fundamentos, expuestos a fs. 84/7, no fueron respondidos por los co-demandados.

  2. ) En el caso de autos, de una lectura de la resolución apelada de fs.

    53, como así también del decreto posterior de fs. 83 –dictado a partir de un pedido de aclaratoria efectuado por el ejecutante-, surge que el Sr. Juez a quo rechazó el reajuste del crédito pretendido pues, en ocasión de practicar la liquidación a efectos del cálculo de la tasa de justicia, el accionante no incluyó en sus cuentas la readecuación de la deuda que ahora pretende.

    El recurrente se agravió porque el Magistrado de grado no habría advertido que la liquidación practicada a efectos de abonar el tributo de justicia se llevó a cabo teniendo en cuenta el capital que surge de la correspondiente certificación de deuda que integra el título base de la presente acción, monto que ya se encontraba actualizado a la fecha de inicio del expediente.

  3. ) L. corresponde señalar que no está discutido que, a Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #32900651#246034216#20191007091659130 partir de los términos del contrato de prenda con registro base de esta ejecución, las partes han estipulado que el valor de las cuotas correspondientes deberá reajustarse a valores constantes, ello por cierto, con sujeción a las pautas fijadas en ese instrumento (v. documentación original de fs. 15/6).

    En relación a ello, corresponde señalar que el pedido de reajuste formulado por la actora procede en virtud de lo normado por el art. 7 de la ley 23.928 mantenida en su espíritu por el art. 4 de la ley 25.561 y lo establecido por el art. 5 del Dec. 529/91, que establecen una excepción a la prohibición de todo reajuste por desvalorización monetaria.

    Recuérdese que mediante el sistema de "ahorro y préstamo para fines determinados" la empresa vendedora...

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