Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Diciembre de 2017, expediente CIV 065320/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 65.320/2010. "C., J.M. y otro c/ G., S.M. y otros s/ daños y perjuicios" J. 52 Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "C., J.M. y otro c/ G., S.M. y otros s/ daños y perjuicios"

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia dictada a fs. 450/456, hace lugar a la demanda entablada, y condena al demandado y a su citada en garantía, ésta última en los límites del seguro contratado, a pagar a J.M.C. la suma de cuatrocientos treinta y seis mil doscientos cincuenta ($436.250) y la suma de ocho mil doscientos cincuenta ($8.250) a favor de la Sra. G.I.H.. Ello con sus intereses, con costas a cargo de la vencida.-

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 541/544vta., cuyo traslado no ha sido contestado. Con el consentimiento del auto de fs. 546, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar.-

    El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado.

    Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Fecha de firma: 04/12/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #12783254#194903179#20171201102029535

  2. Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “A.”, (CSJN, 08/04/2008, "A., P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y P.P. y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A"

    (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.

    El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de so obtención y la pérdida de chances.

    Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.

    Sentado ello, cabe entrar a conocer en los rubros apelados.

  3. Incapacidad Sobreviniente (daño físico y psíquico).-

  4. a) Se agravia la parte actora por la suma concedida para ésta partida ya que la considera reducida y solicita su elevación.

  5. b) La sentencia recurrida concedió para éste ítem la suma de 240.000 pesos.

  6. c) En primer lugar, cabe remarcar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art.

    75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y Fecha de firma: 04/12/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #12783254#194903179#20171201102029535 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed...

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