CHEVASCO, REINALDO ARMANDO c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/AMPARO LEY 16.986

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3340/2023/CA1

Paraná, 27 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CHEVASCO, R.A.

CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

Expte. N° FPA 3340/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Victoria, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 31/05/2023, contra la sentencia dictada en fecha 29/05/2023.

El recurso se concede el 02/06/2023, se contestan agravios el 04/06/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 07/06/2023.

II-

  1. Que, el actor ocurre a la jurisdicción y deduce acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-

    PAMI).

    Solicita en forma urgente, la cobertura médica y farmacológica total, íntegra, oportuna y durante todo el tiempo que resulte necesario de la medicación NINTEDANIB

    100 mg. (nombre comercial OFEV) por 60 comprimidos mensuales, a fin de tratar el diagnóstico de enfermedad pulmonar fibrosante progresiva y conforme prescripción médica.

    Adjunta documental médica, prescripciones,

    Certificado Único de Discapacidad y constancias de los Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    reclamos deducidos y de las respuestas negativas dadas por la obra social.

  2. Que, la demandada produce el informe circunstanciado e invoca la inadmisibilidad de la acción.

    Describe el trámite para la cobertura de medicamentos y señala que se informó al afiliado que la medicación requerida está fuera de la cobertura que brinda, por lo que sugirió al afiliado consultar con el médico tratante para reevaluar estrategia.

    Alega que no hubo negativa de su parte y solicita el rechazo de la demanda.

  3. Que el Sr. Juez a quo dicta sentencia que hace lugar a la acción de amparo interpuesta y ordena a la obra social que brinde al amparista la cobertura integral de la medicación requerida. Impone las costas a la demandada,

    regula honorarios en 21 UMA para los letrados de la parte actora y tiene presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    III-

  4. Que la demandada relata los antecedentes del caso y cuestiona que una intimación baste para acceder a toda prestación que se exija.

    Dice que no están cumplidos los requisitos del amparo y señala que se evaluó el pedido formulado, que se informó

    al actor que el Instituto no cubre la medicación requerida y que se sugirió reevaluar estrategia con el médico,

    argumentando que el reclamo deducido constituye una mera disconformidad con tal respuesta.

    Vierte consideraciones acerca de la naturaleza del Instituto y de los controles a los que está sujeto.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3340/2023/CA1

    Seguidamente, para el caso de que no se admita el recurso, apela por altos los honorarios de su contraria.

    Efectúa reserva del caso federal.

  5. Que la parte actora solicita que se declare desierto el recurso de su contraria porque no constituye una crítica motivada de la sentencia. Seguidamente, rebate los fundamentos dados y solicita la confirmación del decisorio.

    Hace reserva del caso federal.

    IV- Que, en primer término, corresponde señalar que los argumentos de la recurrente resultan suficientes para su tratamiento en esta instancia y no se insertan en las previsiones del art. 266 del CPCCN que habilitarían a declararlos desiertos, por lo que se desestima el planteo de la actora.

    Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que sólo serán tratadas las postulaciones que resulten conducentes para la solución del litigio, dejando de lado aquellas ajenas a lo sustancial.

    V-

  6. Que no se encuentra controvertida en autos la afiliación del amparista a la obra social demandada, su estado de salud y que su médico tratante le ha indicado la medicación aquí reclamada.

    La cuestión a resolver radica en determinar si, tal como lo consideró el a quo, la respuesta de la obra social constituye un acto manifiestamente arbitrario o ilegal, o no.

  7. Que en autos se encuentra en juego el derecho a la salud del Sr. C., reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Universal de los Derechos Humanos; art. 12, inc. 2, ap. d,

    del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 19, 20 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad incorporada por ley 26.378), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

    Resulta de aplicación el plexo consagrado en las leyes 23.660, 23.661 y complementarias, conforme el cual es a cargo de las obras sociales la cobertura de las prestaciones de salud que sus afiliados necesitan.

    El actor también se encuentra amparado por las previsiones de la 24.901 de Protección Integral de las Personas con Discapacidad.

  8. Que surge de las constancias de la causa que en fecha 28/11/2022 el Dr. Gayetto emitió historia clínica en la que prescribió al amparista NINTEDANIB 100 mg x 60

    comprimidos mensuales. Explicó allí que el Sr. C. padece de enfermedad pulmonar intersticial fibrosante progresiva, secundaria a artritis reumatoidea. Agregó que “nintedanib (OFEV) es la ÚNICA DROGA QUE EL PACIENTE PUEDE

    UTILIZAR POR SU ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA EN DIÁLISIS

    TRISEMANAL y no hay otra droga que reemplace la misma por estar todas las demás contraindicadas en pacientes con IRC”

    (insuficiencia renal crónica, la aclaración no obra en el original).

    Surge de la prueba que el 05/01/2023 se presentó

    pedido de cobertura, que fue rechazado por el INSSJP-PAMI

    el 11/01/2023, con fundamento en que la medicación se encuentra fuera de vademécum. Frente a la intimación cursada por el actor el 20/03/2023, en fecha 29/03/2023

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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